I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Organizaciones profesionales. (BOE-A-2023-16726)
Real Decreto 664/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Trece.
Sec. I. Pág. 104680
Se introduce un nuevo artículo 10 ter:
«Artículo 10 ter. Obligaciones
pesqueras nacionales.
de
las
organizaciones
interprofesionales
1. Las organizaciones interprofesionales pesqueras nacionales deberán
remitir a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 30 de junio de cada año, la memoria
anual de actividades del año anterior, o en la normativa nacional y comunitaria
pertinente, las cuentas anuales aprobadas y el presupuesto anual de ingresos y
gastos del ejercicio corriente. En el caso de tener extensión de normas aprobadas
vigentes, o en caso de que la entidad se vea obligada por otra normativa, se
deberán presentar las cuentas anuales aprobadas, debidamente auditadas.
2. Las organizaciones interprofesionales nacionales se ajustarán, para la
adopción de sus acuerdos y en su funcionamiento, a las normas y principios
recogidos en la normativa de defensa de la competencia nacional y comunitaria.
3. Los acuerdos adoptados en el seno de una organización interprofesional
que se refiera a alguna de las finalidades o a la modificación de sus estatutos,
deberán ser remitidos a la Dirección General de la Industria Alimentaria del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de dos meses
desde la adopción de los mismos mediante certificaciones en las que se haga
constar el contenido del acuerdo y el respaldo obtenido en el mismo, medida en
tanto por ciento de los miembros.
4. Cualquier modificación del grado de implantación y representatividad
deberán ser remitidos a la Dirección General de la Industria Alimentaria del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de dos meses
desde que se produzca el hecho o circunstancia causante de la modificación.»
Catorce.
El artículo 11.6 queda redactado como sigue:
«6. En el caso de OIP, se estará a lo dispuesto en el artículo 23 de la OCM y
en la normativa nacional pertinente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado
anterior.»
El artículo 12 queda redactado como sigue:
«Artículo 12.
Autorización de la extensión de normas.
1. Las OPP y las AOP podrán solicitar que se acuerde una extensión de
normas conforme a la normativa europea y nacional.
Cuando una Organización de Productores o una Asociación de
Organizaciones de Productores presente una solicitud de extensión de norma
cuyo ámbito afecte a más de una comunidad autónoma, la autoridad competente
para emitir los informes pertinentes, así como para desestimarla de plano y para
proceder a la publicación de la misma, cuando, en su caso, así se acuerde por el
Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, será la Dirección General de
Ordenación Pesquera y Acuicultura.
En caso de que la extensión de norma solicitada se pretenda aplicar en una
única comunidad autónoma, la autoridad competente para emitir los informes
pertinentes, así como para desestimarla de plano y proceder a la publicación de la
misma, mediante disposición reglamentaria autonómica, será el órgano de la
comunidad autónoma que corresponda, que además será el responsable de la
correspondiente publicación en el boletín oficial correspondiente y la notificación al
interesado.
2. Una vez presentada la solicitud de extensión de normas por una OPP o
una AOP ante la Administración competente, esta última podrá desestimar de
plano la solicitud de extender las normas, mediante resolución motivada, cuando
cve: BOE-A-2023-16726
Verificable en https://www.boe.es
Quince.
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Trece.
Sec. I. Pág. 104680
Se introduce un nuevo artículo 10 ter:
«Artículo 10 ter. Obligaciones
pesqueras nacionales.
de
las
organizaciones
interprofesionales
1. Las organizaciones interprofesionales pesqueras nacionales deberán
remitir a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 30 de junio de cada año, la memoria
anual de actividades del año anterior, o en la normativa nacional y comunitaria
pertinente, las cuentas anuales aprobadas y el presupuesto anual de ingresos y
gastos del ejercicio corriente. En el caso de tener extensión de normas aprobadas
vigentes, o en caso de que la entidad se vea obligada por otra normativa, se
deberán presentar las cuentas anuales aprobadas, debidamente auditadas.
2. Las organizaciones interprofesionales nacionales se ajustarán, para la
adopción de sus acuerdos y en su funcionamiento, a las normas y principios
recogidos en la normativa de defensa de la competencia nacional y comunitaria.
3. Los acuerdos adoptados en el seno de una organización interprofesional
que se refiera a alguna de las finalidades o a la modificación de sus estatutos,
deberán ser remitidos a la Dirección General de la Industria Alimentaria del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de dos meses
desde la adopción de los mismos mediante certificaciones en las que se haga
constar el contenido del acuerdo y el respaldo obtenido en el mismo, medida en
tanto por ciento de los miembros.
4. Cualquier modificación del grado de implantación y representatividad
deberán ser remitidos a la Dirección General de la Industria Alimentaria del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de dos meses
desde que se produzca el hecho o circunstancia causante de la modificación.»
Catorce.
El artículo 11.6 queda redactado como sigue:
«6. En el caso de OIP, se estará a lo dispuesto en el artículo 23 de la OCM y
en la normativa nacional pertinente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado
anterior.»
El artículo 12 queda redactado como sigue:
«Artículo 12.
Autorización de la extensión de normas.
1. Las OPP y las AOP podrán solicitar que se acuerde una extensión de
normas conforme a la normativa europea y nacional.
Cuando una Organización de Productores o una Asociación de
Organizaciones de Productores presente una solicitud de extensión de norma
cuyo ámbito afecte a más de una comunidad autónoma, la autoridad competente
para emitir los informes pertinentes, así como para desestimarla de plano y para
proceder a la publicación de la misma, cuando, en su caso, así se acuerde por el
Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, será la Dirección General de
Ordenación Pesquera y Acuicultura.
En caso de que la extensión de norma solicitada se pretenda aplicar en una
única comunidad autónoma, la autoridad competente para emitir los informes
pertinentes, así como para desestimarla de plano y proceder a la publicación de la
misma, mediante disposición reglamentaria autonómica, será el órgano de la
comunidad autónoma que corresponda, que además será el responsable de la
correspondiente publicación en el boletín oficial correspondiente y la notificación al
interesado.
2. Una vez presentada la solicitud de extensión de normas por una OPP o
una AOP ante la Administración competente, esta última podrá desestimar de
plano la solicitud de extender las normas, mediante resolución motivada, cuando
cve: BOE-A-2023-16726
Verificable en https://www.boe.es
Quince.