I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Organizaciones profesionales. (BOE-A-2023-16726)
Real Decreto 664/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104677
e) Estatutos adaptados a la OCM, en particular a sus artículos 14 y 17.
f) Memoria justificativa de las actividades que se pretendan llevar a cabo,
ajustada a los objetivos y medidas de los artículos 7 y 8 del Reglamento de la
OCM, así como la estructura y personal para llevarlas a cabo, según el artículo 2.7
del presente real decreto.
2. Una vez presentada la solicitud de reconocimiento ante la Administración
competente, esta última podrá desestimar de plano la solicitud de reconocimiento,
mediante resolución motivada, cuando aprecie que la solicitud no reúne los
requisitos sustantivos establecidos en la legislación europea o nacional.
Si la documentación presentada no reuniere los requisitos establecidos, fuera
errónea o incompleta, la autoridad competente requerirá al interesado para que
subsane la falta o acompañe los documentos perceptivos en el plazo de diez días,
indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud.
En caso de no corregir la solicitud o presentarse la citada subsanación en el
plazo descrito, el órgano competente podrá entender desistida la petición, previo
dictado de la correspondiente resolución en los términos de los artículos 21 y 68
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Las reestructuraciones de OPP y AOP seguirán las siguientes normas:
a) La reestructuración dotará a las OPP y AOP de una nueva organización
que haga más eficaz su actividad y más rentable, adecuando su producción a las
exigencias del mercado y contribuyendo al cumplimiento de los objetivos de la
Política Pesquera Común.
b) Debe implicar la adopción de unas medidas de reorganización y de
reajuste que permitan a la OPP o AOP desenvolverse y adaptarse a las
condiciones cambiantes del mercado, no tratándose de acciones de índole puntual
sino de actuaciones de carácter permanente que afecten a la propia estructura
interna de la organización de productores.
c) Deberá presentarse la documentación descrita en el apartado 1 del
presente artículo junto con un plan de reestructuración ante la Administración de
destino, que estudiará la viabilidad de la propuesta y reflejará el cumplimiento de
los requisitos contenidos en las letras a) y b).
d) Dicho Plan deberá exponer la situación de partida, realizando una
descripción detallada de los socios y unidades de producción y los objetivos que
se pretenden alcanzar con la reestructuración, que deberán ser conformes a lo
dispuesto en la OCM, según lo dispuesto en el apartado 1f).
e) La reestructuración ha de realizarse según lo previsto en el Plan de
reestructuración aprobado previamente por la Administración de destino, según lo
dispuesto en este real decreto y el Reglamento 1379/2013, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre.
4. El incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a), b), d) y e)
del apartado 3 será motivo de resolución desestimatoria.
En caso de que la documentación dispuesta en la letra c) del apartado 3 fuera
errónea o incompleta, la autoridad competente requerirá al interesado para que,
en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos perceptivos,
indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud.
En caso de no presentarse la citada subsanación en el plazo descrito, el
órgano competente podrá entender desistida la petición, previo dictado de la
correspondiente resolución en los términos de los artículos 21 y 68 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. El plazo para resolver y notificar la resolución, así como los efectos del
silencio y el régimen de impugnación, se sujetarán al artículo 10.»
cve: BOE-A-2023-16726
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104677
e) Estatutos adaptados a la OCM, en particular a sus artículos 14 y 17.
f) Memoria justificativa de las actividades que se pretendan llevar a cabo,
ajustada a los objetivos y medidas de los artículos 7 y 8 del Reglamento de la
OCM, así como la estructura y personal para llevarlas a cabo, según el artículo 2.7
del presente real decreto.
2. Una vez presentada la solicitud de reconocimiento ante la Administración
competente, esta última podrá desestimar de plano la solicitud de reconocimiento,
mediante resolución motivada, cuando aprecie que la solicitud no reúne los
requisitos sustantivos establecidos en la legislación europea o nacional.
Si la documentación presentada no reuniere los requisitos establecidos, fuera
errónea o incompleta, la autoridad competente requerirá al interesado para que
subsane la falta o acompañe los documentos perceptivos en el plazo de diez días,
indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud.
En caso de no corregir la solicitud o presentarse la citada subsanación en el
plazo descrito, el órgano competente podrá entender desistida la petición, previo
dictado de la correspondiente resolución en los términos de los artículos 21 y 68
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Las reestructuraciones de OPP y AOP seguirán las siguientes normas:
a) La reestructuración dotará a las OPP y AOP de una nueva organización
que haga más eficaz su actividad y más rentable, adecuando su producción a las
exigencias del mercado y contribuyendo al cumplimiento de los objetivos de la
Política Pesquera Común.
b) Debe implicar la adopción de unas medidas de reorganización y de
reajuste que permitan a la OPP o AOP desenvolverse y adaptarse a las
condiciones cambiantes del mercado, no tratándose de acciones de índole puntual
sino de actuaciones de carácter permanente que afecten a la propia estructura
interna de la organización de productores.
c) Deberá presentarse la documentación descrita en el apartado 1 del
presente artículo junto con un plan de reestructuración ante la Administración de
destino, que estudiará la viabilidad de la propuesta y reflejará el cumplimiento de
los requisitos contenidos en las letras a) y b).
d) Dicho Plan deberá exponer la situación de partida, realizando una
descripción detallada de los socios y unidades de producción y los objetivos que
se pretenden alcanzar con la reestructuración, que deberán ser conformes a lo
dispuesto en la OCM, según lo dispuesto en el apartado 1f).
e) La reestructuración ha de realizarse según lo previsto en el Plan de
reestructuración aprobado previamente por la Administración de destino, según lo
dispuesto en este real decreto y el Reglamento 1379/2013, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre.
4. El incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a), b), d) y e)
del apartado 3 será motivo de resolución desestimatoria.
En caso de que la documentación dispuesta en la letra c) del apartado 3 fuera
errónea o incompleta, la autoridad competente requerirá al interesado para que,
en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos perceptivos,
indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud.
En caso de no presentarse la citada subsanación en el plazo descrito, el
órgano competente podrá entender desistida la petición, previo dictado de la
correspondiente resolución en los términos de los artículos 21 y 68 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. El plazo para resolver y notificar la resolución, así como los efectos del
silencio y el régimen de impugnación, se sujetarán al artículo 10.»
cve: BOE-A-2023-16726
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172