I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Ganadería. Control del rendimiento. Subvenciones. (BOE-A-2023-16725)
Real Decreto 663/2023, de 18 de julio, por el que se regula el control del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, se establecen las bases reguladoras de las subvenciones al control de rendimiento lechero y se modifican diversos reales decretos en materia agraria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172

Jueves 20 de julio de 2023

Sec. I. Pág. 104642

organismos públicos sometidos al control de las autoridades competentes, tal y como
establece el artículo 27.2 del Reglamento (UE) n.º 2016/1012 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 8 de junio de 2016.
2. Las entidades de control lechero deberán solicitar autorización a las autoridades
competentes, como máximo, 6 meses antes a la fecha en la que tengan previsto iniciar la
actividad.
3. La autoridad competente, una vez recibida la solicitud de autorización,
comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7.
4. El plazo máximo para resolver y notificar a la entidad será de 6 meses desde la
recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración competente. En
caso de que la resolución sea desfavorable la autoridad competente deberá motivar la
denegación de la solicitud. En caso de silencio administrativo, éste será positivo.
5. Tras la autorización, la autoridad competente responsable de la misma deberá
registrar la entidad de control lechero en el registro de entidades y datos generales de
control lechero de ARCA y comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
dicho registro.
6. La autoridad competente supervisará a las entidades de control lechero al realizar
los controles oficiales regulados en el artículo 18, los cuales se regirán por lo establecido en
el Reglamento UE 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016,
y de acuerdo al Plan coordinado de control oficial en materia de zootecnia.
7. Cualquier cambio sustancial de las condiciones en las que se produjo la
autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente que concedió la misma.
8. Las autorizaciones previstas en este capítulo podrán ser modificadas,
suspendidas o revocadas previa audiencia del interesado, por la autoridad competente, a
solicitud de su titular o de oficio, cuando por razones de índole zootécnico o como
consecuencia de la supervisión señalada en el apartado 6 sea necesario, previa
tramitación del correspondiente expediente administrativo en los términos establecidos
por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Artículo 7.

Requisitos para la autorización de las entidades de control lechero.

1. Salvo los organismos públicos sometidos al control de las autoridades
competentes tal como se describe en el artículo 27.2 del Reglamento (UE) n.º 2016/1012
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, los requisitos básicos que
han de cumplir el resto de las entidades de control lechero para su autorización son:

1.º Capacidad y personal suficiente y cualificado.
2.º Programa de formación para el personal de la entidad.
3.º Instalaciones, equipos y medios necesarios para la recogida de datos de control
de rendimiento lechero en las explotaciones, entre los que se encuentran los medidores.
4.º Los medios y equipamiento precisos para la recepción, archivo, procesamiento,
depuración y generación de toda la información de control de rendimiento lechero, tal y
como se establece en este real decreto y en los protocolos que al efecto apruebe la
Comisión Nacional de Control Lechero.
5.º Procedimientos documentados de trabajo, auditoría interna y bioseguridad.
c)

Además, deberán:

1.º Acreditar la formación del personal de la entidad y, en su caso, de los ganaderos
autorizados a utilizar el método B o C de control de rendimiento lechero.

cve: BOE-A-2023-16725
Verificable en https://www.boe.es

a) Que sean entidades constituidas mediante cualquier fórmula jurídica reconocida
en derecho e integradas, en su mayoría, por criadores de ganado inscrito en libros
genealógicos, o por asociaciones u organizaciones de criadores.
b) Deberán disponer de: