I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Ganadería. Control del rendimiento. Subvenciones. (BOE-A-2023-16725)
Real Decreto 663/2023, de 18 de julio, por el que se regula el control del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, se establecen las bases reguladoras de las subvenciones al control de rendimiento lechero y se modifican diversos reales decretos en materia agraria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104643
2.º Asegurar el cumplimiento de las condiciones de autorización y funciones de los
controladores, como establece el artículo 10 de este real decreto.
3.º Contar, al menos, con los servicios de un laboratorio de control lechero para la
realización de los análisis cualitativos de muestras de leche, acreditado conforme a las
normas UNE-EN-ISO 17025, si éstos están contemplados en los programas de cría de
las razas a las que prestan servicios. Estos laboratorios deberán actuar de forma
coordinada con el laboratorio nacional de referencia, definido en el artículo 16.
4.º Impedir que exista conflicto de intereses entre las actividades de control de
rendimiento lechero de la entidad y las explotaciones a las que preste servicio.
5.º Contar con una base de datos para el control lechero, tal y como establece el
artículo 9.
2. La autoridad competente, de forma motivada, podrá eximir al solicitante del
cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos previstos en el apartado anterior,
valorando a tal fin el historial previo del solicitante, en caso de que haya estado
prestando servicios de control de rendimiento lechero de acuerdo al Real
Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento
lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina.
Artículo 8. Funciones.
a) Asesorar, orientar, vigilar y prestar todo el apoyo técnico necesario a los titulares
de las explotaciones sometidas a control de rendimiento lechero, así como diseñar y
facilitar los medios necesarios para su ejecución.
b) Autorizar el ingreso en el control de rendimiento lechero de las explotaciones
propuestas por las organizaciones o asociaciones que gestionen programas de cría
aprobados, y asignarles un código de identificación y un controlador autorizado.
c) Llevar un registro de las explotaciones y de los animales que participen con los
datos correspondientes al control de rendimiento lechero.
d) Recopilar los datos de cada explotación según su sistemática de ordeño y
asignar en cada momento uno de los métodos de control lechero establecidos en los
protocolos que apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero
e) Autorizar, supervisar y, en su caso, dejar sin efecto el nombramiento de los
controladores autorizados.
f) Asignar un código de identificación a los controladores autorizados.
g) Validar los modelos de medidores y los toma-muestras, ya sean portátiles o
instalados en las salas de ordeño, utilizados en el control del rendimiento lechero, así
como realizar su contrastación periódica, tal y como establezcan los protocolos que
apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero siguiendo las recomendaciones del
ICAR.
h) Gestionar y procesar los datos recogidos en el control de rendimiento lechero.
i) Cerrar y calcular la producción natural y normalizada de las lactaciones, de
acuerdo con los procedimientos aprobados en el programa de cría y los reglamentos que
desarrolle la Comisión Nacional de Control Lechero.
j) Coordinarse con los laboratorios de control lechero para la remisión de las
muestras de leche.
k) Realizar las funciones de auditoría interna, de acuerdo con el artículo 19 y remitir
anualmente a los órganos competentes de su comunidad autónoma un informe sobre los
resultados de aquéllas.
l) Investigar y decidir las medidas correctoras de tipo técnico ante las
irregularidades detectadas por la aplicación de este real decreto.
cve: BOE-A-2023-16725
Verificable en https://www.boe.es
En el desempeño de las actividades contempladas en el presente real decreto, las
entidades de control lechero y, en su caso, las asociaciones u organizaciones de
criadores, deberán cumplir las siguientes funciones:
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104643
2.º Asegurar el cumplimiento de las condiciones de autorización y funciones de los
controladores, como establece el artículo 10 de este real decreto.
3.º Contar, al menos, con los servicios de un laboratorio de control lechero para la
realización de los análisis cualitativos de muestras de leche, acreditado conforme a las
normas UNE-EN-ISO 17025, si éstos están contemplados en los programas de cría de
las razas a las que prestan servicios. Estos laboratorios deberán actuar de forma
coordinada con el laboratorio nacional de referencia, definido en el artículo 16.
4.º Impedir que exista conflicto de intereses entre las actividades de control de
rendimiento lechero de la entidad y las explotaciones a las que preste servicio.
5.º Contar con una base de datos para el control lechero, tal y como establece el
artículo 9.
2. La autoridad competente, de forma motivada, podrá eximir al solicitante del
cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos previstos en el apartado anterior,
valorando a tal fin el historial previo del solicitante, en caso de que haya estado
prestando servicios de control de rendimiento lechero de acuerdo al Real
Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento
lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina.
Artículo 8. Funciones.
a) Asesorar, orientar, vigilar y prestar todo el apoyo técnico necesario a los titulares
de las explotaciones sometidas a control de rendimiento lechero, así como diseñar y
facilitar los medios necesarios para su ejecución.
b) Autorizar el ingreso en el control de rendimiento lechero de las explotaciones
propuestas por las organizaciones o asociaciones que gestionen programas de cría
aprobados, y asignarles un código de identificación y un controlador autorizado.
c) Llevar un registro de las explotaciones y de los animales que participen con los
datos correspondientes al control de rendimiento lechero.
d) Recopilar los datos de cada explotación según su sistemática de ordeño y
asignar en cada momento uno de los métodos de control lechero establecidos en los
protocolos que apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero
e) Autorizar, supervisar y, en su caso, dejar sin efecto el nombramiento de los
controladores autorizados.
f) Asignar un código de identificación a los controladores autorizados.
g) Validar los modelos de medidores y los toma-muestras, ya sean portátiles o
instalados en las salas de ordeño, utilizados en el control del rendimiento lechero, así
como realizar su contrastación periódica, tal y como establezcan los protocolos que
apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero siguiendo las recomendaciones del
ICAR.
h) Gestionar y procesar los datos recogidos en el control de rendimiento lechero.
i) Cerrar y calcular la producción natural y normalizada de las lactaciones, de
acuerdo con los procedimientos aprobados en el programa de cría y los reglamentos que
desarrolle la Comisión Nacional de Control Lechero.
j) Coordinarse con los laboratorios de control lechero para la remisión de las
muestras de leche.
k) Realizar las funciones de auditoría interna, de acuerdo con el artículo 19 y remitir
anualmente a los órganos competentes de su comunidad autónoma un informe sobre los
resultados de aquéllas.
l) Investigar y decidir las medidas correctoras de tipo técnico ante las
irregularidades detectadas por la aplicación de este real decreto.
cve: BOE-A-2023-16725
Verificable en https://www.boe.es
En el desempeño de las actividades contempladas en el presente real decreto, las
entidades de control lechero y, en su caso, las asociaciones u organizaciones de
criadores, deberán cumplir las siguientes funciones: