I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Ganadería. Control del rendimiento. Subvenciones. (BOE-A-2023-16725)
Real Decreto 663/2023, de 18 de julio, por el que se regula el control del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, se establecen las bases reguladoras de las subvenciones al control de rendimiento lechero y se modifican diversos reales decretos en materia agraria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de julio de 2023

Sec. I. Pág. 104637

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2015, FJ 4, por remisión a la
sentencia del Tribunal Constitucional 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado que
«el sector de la agricultura y la ganadería es de aquellos que por su importancia toleran
la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación así como previsiones de
acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos
dentro de la ordenación de cada sector, destacando que «… en materia de agricultura y
ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades autónomas… el Estado
puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre la ordenación general
de la economía». El artículo 149.1.13.ª CE puede, en determinados casos, justificar la
reserva de funciones ejecutivas al Estado y también permitir el uso de la
supraterritorialidad como título atributivo de competencias al Estado, pero para que dicho
supuesto pueda ser considerado conforme al orden competencial han de cumplirse dos
condiciones: que resulte preciso que la actuación de que se trate quede reservada al
Estado para garantizar así el cumplimento de la finalidad de ordenación económica que
se persigue, la cual no podría conseguirse sin dicha reserva, y, por otro lado, que el uso
del criterio supraterritorial resulte justificado en los términos de nuestra doctrina, esto es,
atendiendo tanto a las razones aportadas como a la congruencia de la reserva de la
función con el régimen de la norma.
A este respecto, cabe señalar que el real decreto dispone una regulación respetuosa
con las competencias autonómicas. Así, son las responsables de la autorización de las
entidades del control de rendimiento lechero, del control sobre las mismas o el
reconocimiento de asociaciones de criadores que operen en su ámbito territorial. Sólo
excepcionalmente, en el caso de asociaciones de criadores reconocidas por el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el reparto competencial
establecido en el artículo 9.1.a) del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, es el Estado
el que va a ejercer las competencias en materia de reconocimiento de asociaciones y
control sobre las mismas, incluyendo las actividades de control de rendimiento lechero, si
las asociaciones de criadores las desarrollasen directamente.
Otro tanto ocurre con el Registro de entidades y datos generales de control de
rendimiento lechero, que se configura como una estructura informática nacional,
integrada en el sistema ARCA, que permite aunar los datos autonómicos y estatales en
una única fuente de información. Su vocación supraautonómica hace necesaria la
adscripción del mismo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, puesto que su
gestión ha de corresponder a un ente supraordenado que, forzosamente, no puede ser
más que el estatal, si bien su desarrollo se despliega sin perjuicio de las competencias
autonómicas en materia de ganadería. No debe olvidarse que, conforme a las
competencias estatales, se procede a un reparto competencial ajustado al sistema
constitucional de distribución competencial, que asegura la gestión coordinada de esta
materia, de modo que si bien las competencias ejecutivas ordinarias recaen en las
comunidades autónomas, el Estado es el competente tanto para ejercer las tareas de
coordinación y cooperación con éstas como para el ejercicio material de dichas
competencias cuando concurren los casos tasados en que la proyección de la actividad
supera el ámbito autonómico.
El Tribunal Constitucional ha afirmado, en la Sentencia 197/1996 (FJ 12) que, al amparo
de un título que confiere únicamente potestades legislativas básicas, «es
constitucionalmente posible la creación de un registro único para todo el Estado que
garantice la centralización de todos los datos a los estrictos efectos de información y
publicidad, y, a este fin, fijar las directrices técnicas y de coordinación necesarias para
garantizar su centralización. Aunque (...) el Estado debe aceptar como vinculantes las
propuestas de inscripción y de autorización o de cancelación y revocación que efectúen las
Comunidades Autónomas que ostentan las competencias ejecutivas en la materia. Pues si
las facultades del Estado están circunscritas a la potestad de normación para la creación de
un registro único, estas otras facultades, de índole ejecutiva, exceden de su ámbito de
actuación competencial posible». Pues bien, es el caso que concurre en el presente real
decreto, puesto que el registro unificado en nada empece las capacidades ejecutivas

cve: BOE-A-2023-16725
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Núm. 172