I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Ganadería. Control del rendimiento. Subvenciones. (BOE-A-2023-16725)
Real Decreto 663/2023, de 18 de julio, por el que se regula el control del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, se establecen las bases reguladoras de las subvenciones al control de rendimiento lechero y se modifican diversos reales decretos en materia agraria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104636
de control lechero, que actuaban como la unidad de coordinación y gestión de la
ejecución en el ámbito autonómico del control lechero oficial y cuya gestión podía
otorgarse a organizaciones o asociaciones por medio de cualquier fórmula jurídica
reconocida en derecho, y que deberán ser sometidas a un proceso de autorización
previo a la prestación de sus servicios a las asociaciones de criadores.
Así, consecuencia de lo anterior, ha sido necesario establecer los requisitos del
proceso de autorización por parte de las autoridades competentes de las comunidades
autónomas. Además de esta novedad, se han actualizado las funciones que han de
cumplir dichas entidades, los requisitos generales y de sus bases de datos (como
elemento esencial en la gestión de la información) y las obligaciones y funciones de los
controladores que llevan a cabo las labores en las explotaciones.
Sin lugar a duda, una de las mayores novedades que introduce este real decreto es
la regulación del uso del método B y C de control de rendimiento lechero con
participación de los ganaderos. Con este cambio se pretende dar respuesta a la mayor
automatización de las explotaciones y profesionalización del sector, permitiendo
importantes ahorros de costes sin sacrificar la calidad de la información recogida. Para
ello se establece una regulación específica para la aplicación de este método, bajo una
supervisión reforzada por parte de las entidades de control lechero o, en su caso, las
asociaciones u organizaciones de criadores. Se pretende en último término hacer más
eficiente el sistema de control, atrayendo a más ganaderos al mismo.
Esta norma dedica un capítulo a las estructuras y herramientas de coordinación y
apoyo al control de rendimiento lechero, dentro de las que se encuentran las existentes
previamente: la Comisión Nacional de Control Lechero y el Laboratorio nacional de
referencia, siendo actualizadas sus funciones y designando al Laboratorio
Agroalimentario de Santander como el de referencia para el control lechero. Como
novedad se incluye el Registro de entidades y datos generales de control de rendimiento
lechero como una herramienta informática de apoyo en la gestión de la información del
control lechero en el ámbito nacional.
Como ya contemplaba el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, el presente real decreto
toma en consideración las recomendaciones y principios generales del ICAR a la hora de
regular las actuaciones en materia de control de rendimiento lechero en nuestro país.
De acuerdo con el reparto constitucional y estatutario de competencias, así como con
la jurisprudencia constitucional, el Estado dispone de competencia para aprobar una
regulación como la contenida en este real decreto al amparo del artículo 149.1.13.ª de la
Constitución que le atribuye competencia exclusiva en materia de «bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica».
Así, con palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de
febrero, «el artículo 149.1.13.ª CE puede amparar tanto normas estatales que fijen las
líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos
concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para
alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación (sentencia del Tribunal
Constitucional 155/1996, de 9 de octubre, F. 4 y jurisprudencia en ella citada)». En
definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una
competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo,
previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los
fines propuestos dentro de la ordenación del sector (sentencia del Tribunal
Constitucional 117/1992, de 16 de septiembre).
Ello se debe a su carácter transversal ya que aun existiendo una competencia sobre un
subsector económico que una comunidad autónoma ha asumido como «exclusiva» en su
Estatuto, esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para establecer las
bases y la coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia
exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una
competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos
campos o materias, siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de
planificación económica» (sentencia del Tribunal Constitucional 74/2014, de 8 de mayo).
cve: BOE-A-2023-16725
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104636
de control lechero, que actuaban como la unidad de coordinación y gestión de la
ejecución en el ámbito autonómico del control lechero oficial y cuya gestión podía
otorgarse a organizaciones o asociaciones por medio de cualquier fórmula jurídica
reconocida en derecho, y que deberán ser sometidas a un proceso de autorización
previo a la prestación de sus servicios a las asociaciones de criadores.
Así, consecuencia de lo anterior, ha sido necesario establecer los requisitos del
proceso de autorización por parte de las autoridades competentes de las comunidades
autónomas. Además de esta novedad, se han actualizado las funciones que han de
cumplir dichas entidades, los requisitos generales y de sus bases de datos (como
elemento esencial en la gestión de la información) y las obligaciones y funciones de los
controladores que llevan a cabo las labores en las explotaciones.
Sin lugar a duda, una de las mayores novedades que introduce este real decreto es
la regulación del uso del método B y C de control de rendimiento lechero con
participación de los ganaderos. Con este cambio se pretende dar respuesta a la mayor
automatización de las explotaciones y profesionalización del sector, permitiendo
importantes ahorros de costes sin sacrificar la calidad de la información recogida. Para
ello se establece una regulación específica para la aplicación de este método, bajo una
supervisión reforzada por parte de las entidades de control lechero o, en su caso, las
asociaciones u organizaciones de criadores. Se pretende en último término hacer más
eficiente el sistema de control, atrayendo a más ganaderos al mismo.
Esta norma dedica un capítulo a las estructuras y herramientas de coordinación y
apoyo al control de rendimiento lechero, dentro de las que se encuentran las existentes
previamente: la Comisión Nacional de Control Lechero y el Laboratorio nacional de
referencia, siendo actualizadas sus funciones y designando al Laboratorio
Agroalimentario de Santander como el de referencia para el control lechero. Como
novedad se incluye el Registro de entidades y datos generales de control de rendimiento
lechero como una herramienta informática de apoyo en la gestión de la información del
control lechero en el ámbito nacional.
Como ya contemplaba el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, el presente real decreto
toma en consideración las recomendaciones y principios generales del ICAR a la hora de
regular las actuaciones en materia de control de rendimiento lechero en nuestro país.
De acuerdo con el reparto constitucional y estatutario de competencias, así como con
la jurisprudencia constitucional, el Estado dispone de competencia para aprobar una
regulación como la contenida en este real decreto al amparo del artículo 149.1.13.ª de la
Constitución que le atribuye competencia exclusiva en materia de «bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica».
Así, con palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de
febrero, «el artículo 149.1.13.ª CE puede amparar tanto normas estatales que fijen las
líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos
concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para
alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación (sentencia del Tribunal
Constitucional 155/1996, de 9 de octubre, F. 4 y jurisprudencia en ella citada)». En
definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una
competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo,
previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los
fines propuestos dentro de la ordenación del sector (sentencia del Tribunal
Constitucional 117/1992, de 16 de septiembre).
Ello se debe a su carácter transversal ya que aun existiendo una competencia sobre un
subsector económico que una comunidad autónoma ha asumido como «exclusiva» en su
Estatuto, esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para establecer las
bases y la coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia
exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una
competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos
campos o materias, siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de
planificación económica» (sentencia del Tribunal Constitucional 74/2014, de 8 de mayo).
cve: BOE-A-2023-16725
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172