I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Ganadería. Control del rendimiento. Subvenciones. (BOE-A-2023-16725)
Real Decreto 663/2023, de 18 de julio, por el que se regula el control del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, se establecen las bases reguladoras de las subvenciones al control de rendimiento lechero y se modifican diversos reales decretos en materia agraria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Artículo 28.
Sec. I. Pág. 104658
Cuantía y compatibilidad de las subvenciones.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá financiar con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado, en concepto de control lechero, hasta la cantidad
prevista en el anexo I.
2. Las subvenciones previstas en este real decreto serán compatibles con
cualesquiera otras que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras
Administraciones públicas u otros entes públicos o privados, nacionales o
internacionales, siempre que no se superen los límites a que se refiere el apartado 3.
3. El importe de las subvenciones reguladas en este real decreto en ningún caso
podrá superar, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas de
otras Administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales o
internacionales, destinadas al mismo fin, el coste de la actividad subvencionada, los
límites del anexo I, ni los límites establecidos en cada caso en el artículo 27.5.a) del
Reglamento (UE) n.º (UE) 2022/2472 de la Comisión de 14 de diciembre de 2022, sin
perjuicio de límites más estrictos previstos para cada año en la respectiva convocatoria.
Estas ayudas no se acumularán con ninguna ayuda de «minimis» correspondiente a los
mismos costes subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad o
importe de la ayuda superior al citado límite.
4. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán
completar la cuantía procedente de la Administración General del Estado, siempre que
no se superen los límites a que se refiere el apartado 3. A efectos de cumplir con las
obligaciones en materia de comunicación de información sobre ayudas de Estado a la
Comisión Europea, las comunidades autónomas deberán informar mediante certificado
oficial al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de las cantidades que han
complementado, no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, así como las
presupuestadas en el ejercicio en el que se realiza la comunicación.
Artículo 29. Financiación y transferencias de fondos.
1. La distribución territorial de los créditos consignados al efecto en los
Presupuestos Generales del Estado a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria. En su virtud, para cada ejercicio se
establecerá la cantidad máxima correspondiente a cada comunidad autónoma, de
acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta, en su caso, los
remanentes de fondos a los que se refiere la regla sexta del apartado 2 de dicho artículo.
2. Los remanentes de los fondos resultantes al finalizar cada ejercicio
presupuestario que se encuentren en poder de las comunidades autónomas seguirán
manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el
siguiente ejercicio como situación de tesorería en origen para la concesión de nuevas
subvenciones.
Deber de información.
1. Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio
siguiente, las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación el estado de ejecución del ejercicio, con indicación de las cuantías totales
de compromisos de crédito, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, con
el detalle de cada una de las aplicaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos
del Estado desde las que se realizaron las transferencias de créditos. La información
será puesta en conocimiento de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo
Rural y tenida en cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de fondos.
2. Las comunidades autónomas que gestionan las ayudas a que se refiere este
artículo deberán proceder a un adecuado control de éstas que asegure la correcta
obtención, disfrute y destino de los fondos percibidos por el beneficiario.
cve: BOE-A-2023-16725
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 30.
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Artículo 28.
Sec. I. Pág. 104658
Cuantía y compatibilidad de las subvenciones.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá financiar con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado, en concepto de control lechero, hasta la cantidad
prevista en el anexo I.
2. Las subvenciones previstas en este real decreto serán compatibles con
cualesquiera otras que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras
Administraciones públicas u otros entes públicos o privados, nacionales o
internacionales, siempre que no se superen los límites a que se refiere el apartado 3.
3. El importe de las subvenciones reguladas en este real decreto en ningún caso
podrá superar, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas de
otras Administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales o
internacionales, destinadas al mismo fin, el coste de la actividad subvencionada, los
límites del anexo I, ni los límites establecidos en cada caso en el artículo 27.5.a) del
Reglamento (UE) n.º (UE) 2022/2472 de la Comisión de 14 de diciembre de 2022, sin
perjuicio de límites más estrictos previstos para cada año en la respectiva convocatoria.
Estas ayudas no se acumularán con ninguna ayuda de «minimis» correspondiente a los
mismos costes subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad o
importe de la ayuda superior al citado límite.
4. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán
completar la cuantía procedente de la Administración General del Estado, siempre que
no se superen los límites a que se refiere el apartado 3. A efectos de cumplir con las
obligaciones en materia de comunicación de información sobre ayudas de Estado a la
Comisión Europea, las comunidades autónomas deberán informar mediante certificado
oficial al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de las cantidades que han
complementado, no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, así como las
presupuestadas en el ejercicio en el que se realiza la comunicación.
Artículo 29. Financiación y transferencias de fondos.
1. La distribución territorial de los créditos consignados al efecto en los
Presupuestos Generales del Estado a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria. En su virtud, para cada ejercicio se
establecerá la cantidad máxima correspondiente a cada comunidad autónoma, de
acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta, en su caso, los
remanentes de fondos a los que se refiere la regla sexta del apartado 2 de dicho artículo.
2. Los remanentes de los fondos resultantes al finalizar cada ejercicio
presupuestario que se encuentren en poder de las comunidades autónomas seguirán
manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el
siguiente ejercicio como situación de tesorería en origen para la concesión de nuevas
subvenciones.
Deber de información.
1. Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio
siguiente, las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación el estado de ejecución del ejercicio, con indicación de las cuantías totales
de compromisos de crédito, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, con
el detalle de cada una de las aplicaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos
del Estado desde las que se realizaron las transferencias de créditos. La información
será puesta en conocimiento de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo
Rural y tenida en cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de fondos.
2. Las comunidades autónomas que gestionan las ayudas a que se refiere este
artículo deberán proceder a un adecuado control de éstas que asegure la correcta
obtención, disfrute y destino de los fondos percibidos por el beneficiario.
cve: BOE-A-2023-16725
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Artículo 30.