I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Ganadería. Control del rendimiento. Subvenciones. (BOE-A-2023-16725)
Real Decreto 663/2023, de 18 de julio, por el que se regula el control del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, se establecen las bases reguladoras de las subvenciones al control de rendimiento lechero y se modifican diversos reales decretos en materia agraria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104652
artículo 29.1 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero. En su aplicación, el
procedimiento para desarrollar el control oficial del control de rendimiento lechero se
recogerá en el Plan coordinado de control oficial en materia de zootecnia.
3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas controlarán de forma
aleatoria y con la frecuencia mínima establecida en el Plan coordinado de control oficial
en materia de zootecnia a: las entidades de control lechero, las explotaciones ganaderas
y reproductoras en control lechero y los laboratorios de control lechero. Para ello se
tendrán en cuenta los criterios de selección de la muestra a controlar establecidos en
dicho Plan.
4. Con el fin de valorar las posibles incidencias de los resultados globales, toda la
información obtenida de estos controles oficiales se comunicará a la Dirección General
de Producciones y Mercados Agrarios a través del Registro regulado en el artículo 17 de
este real decreto, integrado en la aplicación ARCA, y a la entidad de control lechero o
asociación de criadores.
5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los órganos competentes de
las comunidades autónomas podrán efectuar todos aquellos controles oficiales que
estimen oportunos, de cuyos resultados informarán anualmente a la Dirección General
de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, a través de del Registro regulado en el artículo 17 de este real decreto,
integrado en ARCA.
Artículo 19. Sistema de auditorías internas.
Artículo 20.
Régimen sancionador.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el
régimen de infracciones y sanciones previsto en el artículo 26 de la Ley 30/2022, de 23
de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y
otras materias conexas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro
orden a que hubiera lugar. Asimismo, serán de aplicación las demás disposiciones en
materia sancionadora en vigor aprobadas por las comunidades autónomas y ciudades de
Ceuta y Melilla.
cve: BOE-A-2023-16725
Verificable en https://www.boe.es
1. Los encargados de realizar las auditorías internas en el control de rendimiento
lechero en campo son las entidades de control lechero y asociaciones u organizaciones
de criadores, los cuales nombrarán los técnicos auditores, que contarán con la
imparcialidad e independencia suficiente para desarrollar sus funciones.
2. La finalidad de las auditorías internas supone la comprobación del cumplimiento
de este real decreto y de los protocolos que al efecto apruebe la Comisión Nacional de
Control Lechero.
3. La frecuencia mínima de auditorías aleatorias, así como los procedimientos
básicos para su realización se establecerán por parte de la Comisión Nacional de Control
Lechero mediante un protocolo específico.
4. No obstante, las auditorías internas se podrán realizar sin perjuicio de las labores
de supervisión que, eventualmente, se puedan realizar por parte de los titulares de las
explotaciones, por los laboratorios o por las organizaciones o asociaciones definidas en
el artículo 2, los cuales informarán a la entidad de control lechero o asociaciones u
organizaciones de criadores sobre los errores o irregularidades detectadas en la labor de
los controladores.
5. Así mismo, las entidades de control lechero realizarán las auditorías dirigidas
que estimen oportunas, y cuando se detecten irregularidades o deficiencias respecto a lo
estipulado en este real decreto.
6. En el caso de explotaciones autorizadas para utilizar los métodos B o C, la
entidad de control o en su caso la asociación u organización de criadores que lo autorizó,
fijará una frecuencia reforzada superior a la mínima establecida para la realización de
auditorías en estas explotaciones.
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104652
artículo 29.1 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero. En su aplicación, el
procedimiento para desarrollar el control oficial del control de rendimiento lechero se
recogerá en el Plan coordinado de control oficial en materia de zootecnia.
3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas controlarán de forma
aleatoria y con la frecuencia mínima establecida en el Plan coordinado de control oficial
en materia de zootecnia a: las entidades de control lechero, las explotaciones ganaderas
y reproductoras en control lechero y los laboratorios de control lechero. Para ello se
tendrán en cuenta los criterios de selección de la muestra a controlar establecidos en
dicho Plan.
4. Con el fin de valorar las posibles incidencias de los resultados globales, toda la
información obtenida de estos controles oficiales se comunicará a la Dirección General
de Producciones y Mercados Agrarios a través del Registro regulado en el artículo 17 de
este real decreto, integrado en la aplicación ARCA, y a la entidad de control lechero o
asociación de criadores.
5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los órganos competentes de
las comunidades autónomas podrán efectuar todos aquellos controles oficiales que
estimen oportunos, de cuyos resultados informarán anualmente a la Dirección General
de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, a través de del Registro regulado en el artículo 17 de este real decreto,
integrado en ARCA.
Artículo 19. Sistema de auditorías internas.
Artículo 20.
Régimen sancionador.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el
régimen de infracciones y sanciones previsto en el artículo 26 de la Ley 30/2022, de 23
de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y
otras materias conexas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro
orden a que hubiera lugar. Asimismo, serán de aplicación las demás disposiciones en
materia sancionadora en vigor aprobadas por las comunidades autónomas y ciudades de
Ceuta y Melilla.
cve: BOE-A-2023-16725
Verificable en https://www.boe.es
1. Los encargados de realizar las auditorías internas en el control de rendimiento
lechero en campo son las entidades de control lechero y asociaciones u organizaciones
de criadores, los cuales nombrarán los técnicos auditores, que contarán con la
imparcialidad e independencia suficiente para desarrollar sus funciones.
2. La finalidad de las auditorías internas supone la comprobación del cumplimiento
de este real decreto y de los protocolos que al efecto apruebe la Comisión Nacional de
Control Lechero.
3. La frecuencia mínima de auditorías aleatorias, así como los procedimientos
básicos para su realización se establecerán por parte de la Comisión Nacional de Control
Lechero mediante un protocolo específico.
4. No obstante, las auditorías internas se podrán realizar sin perjuicio de las labores
de supervisión que, eventualmente, se puedan realizar por parte de los titulares de las
explotaciones, por los laboratorios o por las organizaciones o asociaciones definidas en
el artículo 2, los cuales informarán a la entidad de control lechero o asociaciones u
organizaciones de criadores sobre los errores o irregularidades detectadas en la labor de
los controladores.
5. Así mismo, las entidades de control lechero realizarán las auditorías dirigidas
que estimen oportunas, y cuando se detecten irregularidades o deficiencias respecto a lo
estipulado en este real decreto.
6. En el caso de explotaciones autorizadas para utilizar los métodos B o C, la
entidad de control o en su caso la asociación u organización de criadores que lo autorizó,
fijará una frecuencia reforzada superior a la mínima establecida para la realización de
auditorías en estas explotaciones.