I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Ganadería. Control del rendimiento. Subvenciones. (BOE-A-2023-16725)
Real Decreto 663/2023, de 18 de julio, por el que se regula el control del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, se establecen las bases reguladoras de las subvenciones al control de rendimiento lechero y se modifican diversos reales decretos en materia agraria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104649
7. La asociación u organización de criadores o la entidad de control lechero
correspondiente deberán comprobar el cumplimiento de todos los requisitos y
obligaciones señalados en los apartados 5 y 6 con carácter previo y posterior,
respectivamente, a la autorización del método B en una ganadería y deberá dejar
constancia documental del resultado de dicha comprobación.
8. El cumplimiento de estos requisitos y obligaciones deberá mantenerse durante
todo el periodo en el que se utilice este método en una ganadería, de manera que, si
dejase de cumplirse cualquiera de ellos, la autorización quedará sin efecto, previa
resolución motivada de la asociación u organización de criadores o la entidad de control
lechero correspondiente. En este sentido, el responsable de la ganadería está obligado a
cumplir con las obligaciones y responsabilidades de los controladores establecidas en el
artículo 10 que les puedan ser de aplicación y a comunicar a la asociación u
organización de criadores o la entidad de control lechero correspondiente cualquier
circunstancia que pueda afectar al correcto desarrollo del método B o al cumplimiento de
los requisitos con base en los cuales se concedió la autorización del mismo. De igual
modo, el cumplimiento de estos requisitos y obligaciones se comprobará en las
auditorías internas contempladas en el presente real decreto.
9. La asociación u organización de criadores o la entidad de control lechero
dispondrá de un procedimiento de control de la calidad de los datos obtenidos mediante
el método B, adaptado a las circunstancias de la raza y de las explotaciones ganaderas,
que permita validar la información obtenida de los autocontroles y corregir o anular las
posibles anomalías detectadas, de modo que se garantice la calidad de la información
que se vaya a incorporar posteriormente al programa de cría de la raza. Este control de
calidad de los datos, en el caso que sea necesario por la gravedad de las anomalías,
podrá requerir de comprobaciones in situ a la ganadería por parte de la entidad de
control lechero o asociación.
10. Igualmente, dicho procedimiento deberá establecer las medidas correctoras a
tomar en caso de que se detecten incumplimientos y reiteración de los mismos por parte
del ganadero en las labores de control lechero, las cuales podrán suponer desde la
invalidación de controles o lactaciones hasta la retirada de la autorización de la
ganadería para utilizar el método B.
11. El presente artículo será aplicable para la utilización del Método C de control de
rendimiento lechero, siendo el método reconocido por el ICAR en el que los controles de
rendimiento los realiza el titular de la explotación ganadera o la persona designada por
ella y los controladores autorizados por la entidad de control lechero o la asociación.
CAPÍTULO IV
Estructuras y herramientas de coordinación y apoyo del control lechero
Artículo 15. Comisión Nacional de Control Lechero.
1. Se constituye la Comisión Nacional de Control Lechero, como órgano colegiado,
adscrito a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. La Comisión Nacional de Control Lechero estará constituida por:
a) Una presidencia, que será la persona titular de la Dirección General de
Producciones y Mercados Agrarios.
b) Una vicepresidencia, que será la persona titular de la Subdirección General de
Medios de Producción Ganadera.
c) Dos vocalías, funcionarios de la Subdirección General de Medios de Producción
Ganadera con, al menos, Nivel 24, designados por el presidente, de los que uno de ellos
actuará como secretario, el cual contará con voz y voto.
d) Una vocalía por cada una de las comunidades autónomas que decidan
integrarse en la Comisión.
cve: BOE-A-2023-16725
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104649
7. La asociación u organización de criadores o la entidad de control lechero
correspondiente deberán comprobar el cumplimiento de todos los requisitos y
obligaciones señalados en los apartados 5 y 6 con carácter previo y posterior,
respectivamente, a la autorización del método B en una ganadería y deberá dejar
constancia documental del resultado de dicha comprobación.
8. El cumplimiento de estos requisitos y obligaciones deberá mantenerse durante
todo el periodo en el que se utilice este método en una ganadería, de manera que, si
dejase de cumplirse cualquiera de ellos, la autorización quedará sin efecto, previa
resolución motivada de la asociación u organización de criadores o la entidad de control
lechero correspondiente. En este sentido, el responsable de la ganadería está obligado a
cumplir con las obligaciones y responsabilidades de los controladores establecidas en el
artículo 10 que les puedan ser de aplicación y a comunicar a la asociación u
organización de criadores o la entidad de control lechero correspondiente cualquier
circunstancia que pueda afectar al correcto desarrollo del método B o al cumplimiento de
los requisitos con base en los cuales se concedió la autorización del mismo. De igual
modo, el cumplimiento de estos requisitos y obligaciones se comprobará en las
auditorías internas contempladas en el presente real decreto.
9. La asociación u organización de criadores o la entidad de control lechero
dispondrá de un procedimiento de control de la calidad de los datos obtenidos mediante
el método B, adaptado a las circunstancias de la raza y de las explotaciones ganaderas,
que permita validar la información obtenida de los autocontroles y corregir o anular las
posibles anomalías detectadas, de modo que se garantice la calidad de la información
que se vaya a incorporar posteriormente al programa de cría de la raza. Este control de
calidad de los datos, en el caso que sea necesario por la gravedad de las anomalías,
podrá requerir de comprobaciones in situ a la ganadería por parte de la entidad de
control lechero o asociación.
10. Igualmente, dicho procedimiento deberá establecer las medidas correctoras a
tomar en caso de que se detecten incumplimientos y reiteración de los mismos por parte
del ganadero en las labores de control lechero, las cuales podrán suponer desde la
invalidación de controles o lactaciones hasta la retirada de la autorización de la
ganadería para utilizar el método B.
11. El presente artículo será aplicable para la utilización del Método C de control de
rendimiento lechero, siendo el método reconocido por el ICAR en el que los controles de
rendimiento los realiza el titular de la explotación ganadera o la persona designada por
ella y los controladores autorizados por la entidad de control lechero o la asociación.
CAPÍTULO IV
Estructuras y herramientas de coordinación y apoyo del control lechero
Artículo 15. Comisión Nacional de Control Lechero.
1. Se constituye la Comisión Nacional de Control Lechero, como órgano colegiado,
adscrito a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. La Comisión Nacional de Control Lechero estará constituida por:
a) Una presidencia, que será la persona titular de la Dirección General de
Producciones y Mercados Agrarios.
b) Una vicepresidencia, que será la persona titular de la Subdirección General de
Medios de Producción Ganadera.
c) Dos vocalías, funcionarios de la Subdirección General de Medios de Producción
Ganadera con, al menos, Nivel 24, designados por el presidente, de los que uno de ellos
actuará como secretario, el cual contará con voz y voto.
d) Una vocalía por cada una de las comunidades autónomas que decidan
integrarse en la Comisión.
cve: BOE-A-2023-16725
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172