I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Ganadería. Control del rendimiento. Subvenciones. (BOE-A-2023-16725)
Real Decreto 663/2023, de 18 de julio, por el que se regula el control del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, se establecen las bases reguladoras de las subvenciones al control de rendimiento lechero y se modifican diversos reales decretos en materia agraria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172

Jueves 20 de julio de 2023

Sec. I. Pág. 104647

b) Tener a los animales sometidos a control inscritos en el libro genealógico de la
raza y debidamente identificados, según lo indicado por la normativa vigente en materia
de identificación animal y, en su caso, lo establecido en el programa de cría de la raza.
c) Participar activamente como explotación colaboradora en las actuaciones del
programa de cría aprobado para la raza, contribuyendo positivamente a la conservación
y al progreso genético de la misma, de acuerdo con los objetivos de dicho programa de
cría, tal como se establece en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero.
d) Permitir el acceso a la explotación, en cualquier momento y sin previo aviso, al
personal debidamente acreditado vinculado con el control de rendimiento lechero:
1.º De los servicios oficiales de su comunidad autónoma, para realizar el control
oficial.
2.º De los controladores autorizados o del personal de la asociación u organización
de criadores o de la entidad de control lechero, para realizar las labores de auditoría
reguladas en este real decreto.
e) Comunicar a los controladores autorizados toda incidencia relacionada con el
desarrollo del control de rendimiento lechero y cualquier otro dato relacionado que
demanden, a iniciativa propia o a instancia de la asociación u organización de criadores
o de la entidad de control lechero. La comunicación de cualquier incidencia o dato
deberá registrarse en soporte documental o informático por parte del controlador o
ganadero y de la entidad de control lechero o asociación u organización de criadores
f) En el caso de las explotaciones que tengan autorizado la utilización de los
métodos B y C, los titulares de la explotación deberán cumplir, cuando les sean de
aplicación, las obligaciones básicas y requisitos del artículo 10.2 de este real decreto, y
no podrán tomar las decisiones contempladas en el artículo 10.3 del mismo.
g) No realizar ninguna actuación que pueda alterar el desarrollo y los resultados del
control de rendimiento lechero en las hembras de su ganadería.
h) Estar al corriente de pago de las cuotas exigidas en el control de rendimiento
lechero, si las hubiera.
Artículo 12. Requisitos de las lactaciones para el control lechero.
Para que las lactaciones puedan ser consideradas en los correspondientes
programas de cría de cada raza, a los efectos oportunos de la determinación del valor
genético y los méritos de los animales o cualquier otro criterio utilizado en los mismos,
será necesario que los datos sean recogidos de acuerdo a lo establecido en los
protocolos que al efecto apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero y de acuerdo
con el método de cálculo de la lactación establecido en el programa de cría
correspondiente.
Caracteres de producción lechera a registrar.

1. En el desarrollo del control de rendimiento lechero se registrarán para cada raza
los caracteres de producción lechera que se contemplen en su correspondiente
programa de cría, con el carácter obligatorio o voluntario que se establezca en el mismo.
2. Dichos caracteres deberán referirse a la producción láctea, a la composición de
la leche o a cualquier otro aspecto que se contemple en el programa de cría, de acuerdo
con lo establecido en el anexo III, parte 2, punto 3 del Reglamento (UE) n.º 2016/1012
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.
3. En caso de que un programa de cría aprobado oficialmente para una raza
contemple dentro del control de rendimiento lechero, la toma de muestras de leche de
las hembras en control y su posterior análisis laboratorial, dicho análisis deberá
efectuarse en el laboratorio de control lechero que preste sus servicios a la entidad de
control lechero o a la asociación u organización de criadores. Los análisis y toma de
muestras de leche deberán respetar y cumplir los protocolos que al efecto apruebe la
Comisión Nacional de Control Lechero.

cve: BOE-A-2023-16725
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Artículo 13.