I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Ganadería. Control del rendimiento. Subvenciones. (BOE-A-2023-16725)
Real Decreto 663/2023, de 18 de julio, por el que se regula el control del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, se establecen las bases reguladoras de las subvenciones al control de rendimiento lechero y se modifican diversos reales decretos en materia agraria.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104646
j) Informar a la entidad de control lechero o, en su caso, a la asociación u
organización de criadores de cualquier anomalía o infracción que se produzca en las
explotaciones a su cargo y que contravengan este real decreto.
k) Verificar las altas, bajas, fusiones, desagregaciones, traslados y cambios de
titularidad que se produzcan en las explotaciones en control de rendimiento lechero.
l) Cumplimentar los impresos de altas, bajas e incidencias que afecten a las
hembras de las explotaciones en control de rendimiento lechero.
m) Dejar en la explotación constancia por él y por el titular o el responsable del
ordeño, de que el control se ha realizado.
n) Avisar al titular de la explotación previamente a la realización del control de
rendimiento lechero, de acuerdo con la planificación de la entidad de control lechero o
asociación u organización de criadores, y siempre que esto no afecte significativamente
a la organización del personal presente en el ordeño.
3. El nivel de decisión de los controladores autorizados será aquél que le otorgue la
entidad de control lechero o, en su caso, la asociación u organización de criadores,
siguiendo, como mínimo, las directrices establecidas en este real decreto. No podrá
tomar, entre otras, las siguientes decisiones específicas a título particular:
a) Alterar, en modo alguno, los procedimientos de cualesquiera de los métodos de
control.
b) Utilizar un método de control diferente al asignado a cada explotación por la
entidad de control lechero o la asociación u organización de criadores, en su caso.
c) Alterar las fechas del control.
d) Alterar el intervalo entre ordeños.
e) Alterar la alternancia exigida por el método.
f) Corregir o estimar producciones o demás datos del control de rendimiento
lechero. En ningún caso, el controlador puede alterar la producción registrada.
g) Alterar las fechas de parto o de secado.
h) Substituir o alterar las muestras de leche recogidas.
i) Usar medidores distintos a los validados por la entidad de control lechero o por la
asociación u organización de criadores.
4. Serán incompatibilidades específicas del controlador autorizado:
a) Controlar explotaciones en las que pueda existir conflicto de interés de tipo
personal, profesional o económico, que pueda afectar a la objetividad de sus decisiones.
b) Realizar en las explotaciones asignadas actividades no autorizadas por la
entidad de control lechero o asociación u organización de criadores.
c) Percibir cualquier tipo de retribución directa o en especie de las explotaciones
que controla.
5. Las actividades de los controladores autorizados serán programadas por la
entidad de control lechero o la asociación u organización de criadores.
CAPÍTULO III
Artículo 11.
Responsabilidades de los titulares de las explotaciones.
Los titulares de las explotaciones ganaderas que participen en el control de
rendimiento lechero deberán:
a) Cumplir con las obligaciones que establezca el reglamento interno aprobado por
la asociación u organización de criadores responsable del programa de cría aprobado
para la raza.
cve: BOE-A-2023-16725
Verificable en https://www.boe.es
Normas para el desarrollo del control del rendimiento lechero
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104646
j) Informar a la entidad de control lechero o, en su caso, a la asociación u
organización de criadores de cualquier anomalía o infracción que se produzca en las
explotaciones a su cargo y que contravengan este real decreto.
k) Verificar las altas, bajas, fusiones, desagregaciones, traslados y cambios de
titularidad que se produzcan en las explotaciones en control de rendimiento lechero.
l) Cumplimentar los impresos de altas, bajas e incidencias que afecten a las
hembras de las explotaciones en control de rendimiento lechero.
m) Dejar en la explotación constancia por él y por el titular o el responsable del
ordeño, de que el control se ha realizado.
n) Avisar al titular de la explotación previamente a la realización del control de
rendimiento lechero, de acuerdo con la planificación de la entidad de control lechero o
asociación u organización de criadores, y siempre que esto no afecte significativamente
a la organización del personal presente en el ordeño.
3. El nivel de decisión de los controladores autorizados será aquél que le otorgue la
entidad de control lechero o, en su caso, la asociación u organización de criadores,
siguiendo, como mínimo, las directrices establecidas en este real decreto. No podrá
tomar, entre otras, las siguientes decisiones específicas a título particular:
a) Alterar, en modo alguno, los procedimientos de cualesquiera de los métodos de
control.
b) Utilizar un método de control diferente al asignado a cada explotación por la
entidad de control lechero o la asociación u organización de criadores, en su caso.
c) Alterar las fechas del control.
d) Alterar el intervalo entre ordeños.
e) Alterar la alternancia exigida por el método.
f) Corregir o estimar producciones o demás datos del control de rendimiento
lechero. En ningún caso, el controlador puede alterar la producción registrada.
g) Alterar las fechas de parto o de secado.
h) Substituir o alterar las muestras de leche recogidas.
i) Usar medidores distintos a los validados por la entidad de control lechero o por la
asociación u organización de criadores.
4. Serán incompatibilidades específicas del controlador autorizado:
a) Controlar explotaciones en las que pueda existir conflicto de interés de tipo
personal, profesional o económico, que pueda afectar a la objetividad de sus decisiones.
b) Realizar en las explotaciones asignadas actividades no autorizadas por la
entidad de control lechero o asociación u organización de criadores.
c) Percibir cualquier tipo de retribución directa o en especie de las explotaciones
que controla.
5. Las actividades de los controladores autorizados serán programadas por la
entidad de control lechero o la asociación u organización de criadores.
CAPÍTULO III
Artículo 11.
Responsabilidades de los titulares de las explotaciones.
Los titulares de las explotaciones ganaderas que participen en el control de
rendimiento lechero deberán:
a) Cumplir con las obligaciones que establezca el reglamento interno aprobado por
la asociación u organización de criadores responsable del programa de cría aprobado
para la raza.
cve: BOE-A-2023-16725
Verificable en https://www.boe.es
Normas para el desarrollo del control del rendimiento lechero