I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE JUSTICIA. Asistencia jurídica al Estado. (BOE-A-2023-16720)
Real Decreto 649/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el ámbito de la Abogacía General del Estado.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104543
requiera, los Interventores Regionales y los Interventores Territoriales de la Intervención
General de la Administración del Estado podrán recabar directamente de las Abogacías
del Estado en las comunidades o ciudades autónomas, el asesoramiento jurídico que se
considere necesario.
Artículo 3. Carácter de los informes.
Salvo norma legal o reglamentaria que expresamente disponga lo contrario, los
informes de la Abogacía General del Estado serán facultativos y no vinculantes.
Artículo 4.
Forma de los informes.
Sin perjuicio del asesoramiento verbal, los informes que emitan los órganos y
unidades de la Abogacía General del Estado serán escritos.
Artículo 5.
Contenido de los informes.
1. Los informes serán fundados en derecho y versarán sobre los extremos consultados,
sin perjuicio de que puedan examinarse en aquéllos cualesquiera otras cuestiones derivadas
del contenido de la consulta o de la documentación que la acompaña.
2. No obstante, podrá prescindirse de la motivación en los informes que se limiten a
declarar la suficiencia, a los efectos pretendidos por los interesados, de los documentos
que acrediten la representación de una persona por otra.
Artículo 6. Momento de solicitud de determinados informes.
Cuando para resolver los expedientes que se tramiten con intervención de los
interesados sea preceptivo o se considere necesario el informe de la Abogacía General
del Estado, dicho informe se solicitará, salvo norma expresa que disponga otra cosa, una
vez cumplimentado el trámite de audiencia de aquéllos y formulada propuesta de
resolución.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando se recabe el informe de
la Abogacía General del Estado a los solos efectos del bastanteo de documentos
justificativos de la personalidad o la representación de los interesados, o para decidir
cuestiones relativas a la tramitación de los expedientes.
Cuando un Abogado o Abogada del Estado sostuviera, en el asunto que le hubiera
sido consultado, un criterio discrepante con el mantenido, en relación con el mismo o
análogo asunto, por otro Abogado o Abogada del Estado, se abstendrá de emitir el
informe solicitado y elevará consulta a la Dirección General de lo Consultivo, debiendo
redactar el correspondiente proyecto de informe en el que, con los fundamentos jurídicos
que considere pertinentes, expondrá su criterio sobre la cuestión por la que se le solicitó
informe, y acompañará el dictamen del que discrepa y, en su caso, los demás
antecedentes pertinentes.
En este supuesto, se pondrá en conocimiento del órgano consultante que la emisión
del informe queda pendiente del criterio que sobre el caso establezca la Dirección
General de lo Consultivo.
Artículo 8. Consultas a la Dirección General de lo Consultivo.
1. Los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado podrán elevar consultas
a la Dirección General de lo Consultivo sobre las cuestiones que les sean sometidas a
informe y que les susciten graves dudas o que consideren de interés general.
cve: BOE-A-2023-16720
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7. Informes discrepantes.
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104543
requiera, los Interventores Regionales y los Interventores Territoriales de la Intervención
General de la Administración del Estado podrán recabar directamente de las Abogacías
del Estado en las comunidades o ciudades autónomas, el asesoramiento jurídico que se
considere necesario.
Artículo 3. Carácter de los informes.
Salvo norma legal o reglamentaria que expresamente disponga lo contrario, los
informes de la Abogacía General del Estado serán facultativos y no vinculantes.
Artículo 4.
Forma de los informes.
Sin perjuicio del asesoramiento verbal, los informes que emitan los órganos y
unidades de la Abogacía General del Estado serán escritos.
Artículo 5.
Contenido de los informes.
1. Los informes serán fundados en derecho y versarán sobre los extremos consultados,
sin perjuicio de que puedan examinarse en aquéllos cualesquiera otras cuestiones derivadas
del contenido de la consulta o de la documentación que la acompaña.
2. No obstante, podrá prescindirse de la motivación en los informes que se limiten a
declarar la suficiencia, a los efectos pretendidos por los interesados, de los documentos
que acrediten la representación de una persona por otra.
Artículo 6. Momento de solicitud de determinados informes.
Cuando para resolver los expedientes que se tramiten con intervención de los
interesados sea preceptivo o se considere necesario el informe de la Abogacía General
del Estado, dicho informe se solicitará, salvo norma expresa que disponga otra cosa, una
vez cumplimentado el trámite de audiencia de aquéllos y formulada propuesta de
resolución.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando se recabe el informe de
la Abogacía General del Estado a los solos efectos del bastanteo de documentos
justificativos de la personalidad o la representación de los interesados, o para decidir
cuestiones relativas a la tramitación de los expedientes.
Cuando un Abogado o Abogada del Estado sostuviera, en el asunto que le hubiera
sido consultado, un criterio discrepante con el mantenido, en relación con el mismo o
análogo asunto, por otro Abogado o Abogada del Estado, se abstendrá de emitir el
informe solicitado y elevará consulta a la Dirección General de lo Consultivo, debiendo
redactar el correspondiente proyecto de informe en el que, con los fundamentos jurídicos
que considere pertinentes, expondrá su criterio sobre la cuestión por la que se le solicitó
informe, y acompañará el dictamen del que discrepa y, en su caso, los demás
antecedentes pertinentes.
En este supuesto, se pondrá en conocimiento del órgano consultante que la emisión
del informe queda pendiente del criterio que sobre el caso establezca la Dirección
General de lo Consultivo.
Artículo 8. Consultas a la Dirección General de lo Consultivo.
1. Los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado podrán elevar consultas
a la Dirección General de lo Consultivo sobre las cuestiones que les sean sometidas a
informe y que les susciten graves dudas o que consideren de interés general.
cve: BOE-A-2023-16720
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7. Informes discrepantes.