I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE JUSTICIA. Asistencia jurídica al Estado. (BOE-A-2023-16720)
Real Decreto 649/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el ámbito de la Abogacía General del Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sección 3.ª
Sec. I. Pág. 104553
Normas especiales sobre representación y defensa de autoridades,
funcionarios y empleados públicos
1. Las autoridades, funcionarios y empleados públicos de la Administración General
del Estado, los órganos constitucionales y las entidades pertenecientes al sector público
estatal cuya asistencia jurídica corresponda a la Abogacía General del Estado en virtud
de norma legal o reglamentaria, o convenio, podrán ser representados y defendidos por
el Abogado del Estado ante cualquier orden jurisdiccional en los supuestos en que se
dirija contra ellos alguna acción como consecuencia del legítimo desempeño de sus
funciones o cargos, o cuando hubieran cumplido orden de autoridad competente.
2. Para asumir la representación y defensa de autoridades, funcionarios y
empleados públicos, los Abogados del Estado deberán estar previamente habilitados por
resolución expresa de la Dirección General de lo Contencioso.
3. La habilitación se entenderá siempre subordinada a su compatibilidad con la
defensa de los derechos e intereses generales de la Administración General del Estado,
órgano constitucional o entidad correspondiente y, en particular, de los que estén en
discusión en el mismo proceso.
4. La habilitación será acordada previa propuesta razonada del órgano del que dependa
la autoridad, funcionario o empleado público de que se trate, en la que deberán contenerse
los antecedentes imprescindibles para que la Dirección General de lo Contencioso pueda
verificar la concurrencia de los requisitos expuestos en los apartados anteriores.
5. En casos de detención, prisión o cualquier otra medida cautelar por actos u
omisiones en que concurran los requisitos a que se refiere el apartado 1, las autoridades,
funcionarios o empleados públicos podrán solicitar directamente del órgano o unidad de
la Abogacía General del Estado que corresponda ser asistidos por el Abogado del
Estado. Su solicitud surtirá efectos inmediatos, a menos que el Abogado o Abogada del
Estado Jefe, en valoración de urgencia, estime de aplicación lo dispuesto en el
apartado 3. En todo caso, el Abogado o Abogada del Estado Jefe deberá informar con la
mayor brevedad de la solicitud y, en su caso, de la asistencia prestada a la Dirección
General de lo Contencioso, a los efectos de que valore la emisión de la habilitación
preceptiva a que se refieren los apartados anteriores, y sin la cual no podrá proseguir la
asistencia en su caso prestada.
6. Lo dispuesto en este artículo no afectará en forma alguna al derecho de la
autoridad, funcionario o empleado público a designar defensor, o a que se le designe de
oficio, y se entenderá que se renuncia a la asistencia jurídica por parte del Abogado del
Estado desde el momento en que la autoridad, funcionario o empleado público
comparezca o se dirija al órgano jurisdiccional mediante cualquier otra representación.
La renuncia a la representación y defensa por parte de la Abogacía del Estado efectuada
tras la resolución expresa de habilitación tendrá carácter irrevocable.
7. Cuando se siga un procedimiento contra una autoridad, funcionario o empleado
público ante un tribunal extranjero, la habilitación para la defensa por la Abogacía del
Estado se entiende sin perjuicio de la encomienda de la representación y defensa a una
persona especialmente designada al efecto cuando sea necesario o se estime
conveniente para su mejor defensa. En tales casos, se procederá conforme a lo
dispuesto en los apartados precedentes de este artículo, en lo que corresponda, y en el
apartado 3 del artículo 12, los apartados 2 y 3 del artículo 13, el apartado 4 del
artículo 25 y el artículo 29 de este real decreto.
Artículo 29.
Régimen de la representación y defensa de los empleados públicos.
La representación y defensa de las autoridades, funcionarios y empleados públicos,
cuando proceda, se llevará a cabo por el Abogado del Estado con los mismos deberes y
derechos que cuando actúe en defensa de la Administración General del Estado, y será
compatible con la asistencia jurídica a la misma Administración, órgano constitucional o
cve: BOE-A-2023-16720
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 28. Reglas generales.
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sección 3.ª
Sec. I. Pág. 104553
Normas especiales sobre representación y defensa de autoridades,
funcionarios y empleados públicos
1. Las autoridades, funcionarios y empleados públicos de la Administración General
del Estado, los órganos constitucionales y las entidades pertenecientes al sector público
estatal cuya asistencia jurídica corresponda a la Abogacía General del Estado en virtud
de norma legal o reglamentaria, o convenio, podrán ser representados y defendidos por
el Abogado del Estado ante cualquier orden jurisdiccional en los supuestos en que se
dirija contra ellos alguna acción como consecuencia del legítimo desempeño de sus
funciones o cargos, o cuando hubieran cumplido orden de autoridad competente.
2. Para asumir la representación y defensa de autoridades, funcionarios y
empleados públicos, los Abogados del Estado deberán estar previamente habilitados por
resolución expresa de la Dirección General de lo Contencioso.
3. La habilitación se entenderá siempre subordinada a su compatibilidad con la
defensa de los derechos e intereses generales de la Administración General del Estado,
órgano constitucional o entidad correspondiente y, en particular, de los que estén en
discusión en el mismo proceso.
4. La habilitación será acordada previa propuesta razonada del órgano del que dependa
la autoridad, funcionario o empleado público de que se trate, en la que deberán contenerse
los antecedentes imprescindibles para que la Dirección General de lo Contencioso pueda
verificar la concurrencia de los requisitos expuestos en los apartados anteriores.
5. En casos de detención, prisión o cualquier otra medida cautelar por actos u
omisiones en que concurran los requisitos a que se refiere el apartado 1, las autoridades,
funcionarios o empleados públicos podrán solicitar directamente del órgano o unidad de
la Abogacía General del Estado que corresponda ser asistidos por el Abogado del
Estado. Su solicitud surtirá efectos inmediatos, a menos que el Abogado o Abogada del
Estado Jefe, en valoración de urgencia, estime de aplicación lo dispuesto en el
apartado 3. En todo caso, el Abogado o Abogada del Estado Jefe deberá informar con la
mayor brevedad de la solicitud y, en su caso, de la asistencia prestada a la Dirección
General de lo Contencioso, a los efectos de que valore la emisión de la habilitación
preceptiva a que se refieren los apartados anteriores, y sin la cual no podrá proseguir la
asistencia en su caso prestada.
6. Lo dispuesto en este artículo no afectará en forma alguna al derecho de la
autoridad, funcionario o empleado público a designar defensor, o a que se le designe de
oficio, y se entenderá que se renuncia a la asistencia jurídica por parte del Abogado del
Estado desde el momento en que la autoridad, funcionario o empleado público
comparezca o se dirija al órgano jurisdiccional mediante cualquier otra representación.
La renuncia a la representación y defensa por parte de la Abogacía del Estado efectuada
tras la resolución expresa de habilitación tendrá carácter irrevocable.
7. Cuando se siga un procedimiento contra una autoridad, funcionario o empleado
público ante un tribunal extranjero, la habilitación para la defensa por la Abogacía del
Estado se entiende sin perjuicio de la encomienda de la representación y defensa a una
persona especialmente designada al efecto cuando sea necesario o se estime
conveniente para su mejor defensa. En tales casos, se procederá conforme a lo
dispuesto en los apartados precedentes de este artículo, en lo que corresponda, y en el
apartado 3 del artículo 12, los apartados 2 y 3 del artículo 13, el apartado 4 del
artículo 25 y el artículo 29 de este real decreto.
Artículo 29.
Régimen de la representación y defensa de los empleados públicos.
La representación y defensa de las autoridades, funcionarios y empleados públicos,
cuando proceda, se llevará a cabo por el Abogado del Estado con los mismos deberes y
derechos que cuando actúe en defensa de la Administración General del Estado, y será
compatible con la asistencia jurídica a la misma Administración, órgano constitucional o
cve: BOE-A-2023-16720
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Artículo 28. Reglas generales.