I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE JUSTICIA. Asistencia jurídica al Estado. (BOE-A-2023-16720)
Real Decreto 649/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el ámbito de la Abogacía General del Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172

Jueves 20 de julio de 2023

Sec. I. Pág. 104552

ejecución se entiendan directamente con la autoridad, entidad u órgano bajo cuya
administración se encuentren los bienes, y no podrán admitir, en ningún caso, tales
requerimientos los antedichos representantes en juicio.
En igual forma se procederá cuando la Administración General del Estado, órgano
constitucional o entidad perteneciente al sector público institucional sean condenados a
hacer o no hacer alguna cosa.
4. En caso de sentencias firmes dictadas por jueces o tribunales extranjeros, la
ejecución de la sentencia se hará siempre con cargo a los presupuestos del
departamento ministerial, órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público
institucional al que afecte la cuestión litigiosa en el momento de la ejecución.
En estos procesos la Abogacía del Estado del departamento ministerial o que preste
asistencia jurídica al órgano constitucional o a la entidad a que afecte la cuestión litigiosa
cuidará de que tanto las tasas o derechos judiciales que se devenguen por los pleitos en
el extranjero, como los honorarios de los profesionales que en ellos intervengan por
cuenta de la Administración General del Estado, órganos constitucionales o entidades
pertenecientes al sector público institucional, se ajusten a las normas vigentes en el país
respectivo y a las costumbres comúnmente admitidas, y vigilará que no se incluyan en
ningún caso conceptos no devengados.
Tales honorarios, así como los demás gastos que origine en el extranjero la defensa
de la Administración General del Estado, órganos constitucionales o entidades
pertenecientes al sector público institucional, se satisfarán por el departamento
ministerial, órgano constitucional o entidad a que afecte la cuestión litigiosa, con cargo a
sus presupuestos. En el caso de que fueran varias las entidades interesadas, las costas
se abonaran por las mismas en proporción a sus respectivos intereses.
5. En fase de ejecución de sentencias, la Abogacía General del Estado promoverá
cuantas iniciativas redunden en defensa y protección de los intereses públicos.
Costas procesales.

1. Los Abogados del Estado pedirán en todo caso, y en el menor tiempo posible, la
tasación de costas en los procesos seguidos ante cualesquiera jurisdicciones u órdenes
jurisdiccionales en los que el litigante contrario fuera condenado al pago de aquéllas,
salvo que con anterioridad éste hubiera satisfecho su importe.
2. Los Abogados del Estado elaborarán las propuestas de tasación de costas de
acuerdo con los criterios y según el modelo que establezca la Dirección General de lo
Contencioso. Los criterios sobre su concepto e importes deberán tener en cuenta los
previstos en la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre
Colegios Profesionales, a efectos de tasación de costas. Además, se incluirán en la
tasación de costas, en todo caso, los correspondientes a las funciones de representación
del Abogado del Estado.
3. A los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre,
de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, el órgano o unidad de la
Abogacía del Estado al que corresponda, una vez firme la tasación de costas, reclamará
su pago a los obligados a satisfacer su importe. Para ello, pondrá a su disposición los
instrumentos necesarios de pago, procurando la implantación de técnicas y medios
electrónicos. Transcurrido el plazo de un mes de pago en período voluntario, se iniciará
el procedimiento administrativo de apremio conforme a lo previsto en el Reglamento
General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Artículo 27.

Actuación ante tribunales internacionales.

Cuando los Abogados del Estado actúen en representación y defensa del Reino de
España ante los tribunales, órganos y organismos internacionales o supranacionales en
que aquél sea parte, ajustarán su actuación a lo dispuesto en este real decreto tan solo
en defecto de normativa especial aplicable al procedimiento de que se trate.

cve: BOE-A-2023-16720
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 26.