I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE JUSTICIA. Asistencia jurídica al Estado. (BOE-A-2023-16720)
Real Decreto 649/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el ámbito de la Abogacía General del Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de julio de 2023

Sec. I. Pág. 104550

aceptar los motivos jurídicos que fundamentan la disposición de la acción procesal que se
contengan en la propuesta del Abogado del Estado.
3. Cuando el acto de disposición pueda afectar a varios órganos por plantearse la
impugnación indirecta de una disposición de carácter general o por la impugnación de la
competencia entre dos órganos, se deberá recabar simultáneamente el parecer de
ambos órganos administrativos.
4. En todo caso, por el departamento ministerial, órgano constitucional o entidad
perteneciente al sector público institucional interesada en el asunto deberá realizarse
una valoración del importe económico de los efectos que para la Hacienda Pública
pueden derivarse de la disposición de la acción procesal. A estos efectos, la unidad
competente deberá valorar la totalidad de los procesos pendientes que pueden resultar
afectados por la disposición de la acción procesal, así como incluir la estimación de sus
consecuencias económicas por la extensión de sus efectos a otros supuestos. En caso
de que tal extensión pueda tener lugar, incluirá en la valoración la estimación prevista de
la incidencia agregada.
Cuando se trate de materia de personal, por los órganos competentes en materia de
costes de personal y de función pública se facilitará la información de que dispongan
para la emisión de la valoración.
5. El informe y la valoración económica a emitir por la unidad competente
correspondiente, deberán ser evacuados con la celeridad que sea precisa para evitar
que el retraso pueda perjudicar la defensa de los intereses representados. En el caso de
que el parecer fuera desfavorable a la disposición de la acción procesal, ésta precisará
autorización expresa del Abogado o Abogada General del Estado.
6. Cuando la asistencia jurídica se preste en virtud de convenio, se estará a lo que éste
disponga. En su defecto, se aplicará el régimen establecido en los apartados anteriores.
7. En los procesos seguidos ante jueces o tribunales extranjeros, para que el
Abogado o Abogada del Estado o la persona especialmente designada pueda
válidamente desistir de acciones o recursos, apartarse de querellas o allanarse a las
pretensiones de la parte contraria, precisará autorización expresa de la Subdirección
General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales, previo informe del órgano a
cuya instancia o en cuyo interés se realice la actuación. También se recabará
previamente el criterio y decisión del ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación cuando afecten a la política exterior de España.
Artículo 22. Conciliaciones judiciales y administrativas.
1. Para que el Abogado del Estado pueda válidamente conciliar sobre las
pretensiones de la parte contraria ante un órgano jurisdiccional, en nombre de una
entidad perteneciente al sector público institucional no afectada por las limitaciones
contenidas en el artículo 7.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, u otra norma específica, precisará autorización expresa de la Dirección
General de lo Contencioso, que podrá otorgarla con carácter singular o con alcance
general para una serie de asuntos idénticos o de similares características. En ambos
casos será necesaria la previa solicitud o parecer formulado por el órgano competente
de la entidad interesada en el asunto, en la que deberá constar el texto concreto de la
conciliación a realizar.
En todo caso, deberá realizarse una valoración económica de las consecuencias que
para el patrimonio de la entidad del sector público institucional pueden derivarse de la
conciliación que se propone.
2. Las conciliaciones ante servicios administrativos de mediación, arbitraje o
conciliación se celebrarán por el Abogado del Estado cuando así esté previsto en el
correspondiente convenio de asistencia jurídica o previa autorización expresa de la
Dirección General de lo Contencioso, que tendrá carácter excepcional.

cve: BOE-A-2023-16720
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Núm. 172