I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Certificados de Ahorro Energético. (BOE-A-2023-16734)
Orden TED/815/2023, de 18 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un Sistema de Certificados de Ahorro Energético.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de julio de 2023

Sec. I. Pág. 104847

d) Ahorro anual de energía final, efectivo o previsto y con indicación de si es real o
estimado, expresado en kilovatios hora (kWh), sin decimales.
En el caso en el que la actuación realizada haya estado dirigida al ahorro de energía
primaria, deberá traducirse dicho ahorro de energía primaria, efectivo o previsto, en
ahorro de energía final empleando los factores de paso recogidos en el anexo IV de la
Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012,
relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE
y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, o bien los
que establezcan reglamentariamente.
e) Tipo de contraprestación ofrecida al propietario original del ahorro para incentivar
la ejecución de la actuación y la transmisión de los ahorros.
f) Vida útil de la actuación, junto con el compromiso por parte de los firmantes del
convenio de mantener activa la medida o medidas generadoras de ahorro durante todo
el tiempo de vida útil de las mismas.
g) Declaración responsable del propietario inicial del ahorro en la que se
compromete a que, una vez firmado el convenio CAE por una actuación determinada, no
suscribirá convenios CAE por la misma actuación.
3. Una vez firmado el convenio CAE, el sujeto obligado o el sujeto delegado, según
sea el caso, pasará a ser el propietario del ahorro anual de energía final conseguido o
previsto, y podrá solicitar la emisión de los correspondientes CAE una vez que la
actuación haya sido realizada.
Artículo 12. Verificadores de ahorro energético.
1. Aquellos sujetos que deseen acreditarse como verificador de ahorro energético
deberán cumplir los criterios y el proceso que establezca a tal efecto el esquema de
acreditación de organismos de verificación para el Sistema de CAE publicado por ENAC.
2. Existirá una acreditación diferenciada para verificadores de ahorro energético de
actuaciones estandarizadas y de actuaciones singulares.
En el caso de actuaciones singulares, el esquema de acreditación podrá establecer
diferentes sectores de actividad con criterios específicos que deberán cumplir los
verificadores que deseen actuar en cada uno de estos sectores.
3. El documento que acredite a un sujeto como verificador de ahorro energético
establecerá de forma clara el alcance de dicha acreditación. En él se definirá si la
acreditación se limita a la verificación de actuaciones estandarizadas, de actuaciones
singulares, o de ambas; y en el caso de actuaciones singulares, el sector o sectores de
actividad para los cuales se acredita al verificador.
4. En ningún caso podrán acreditarse como verificadores de ahorro energético
aquellas personas jurídicas que ostenten la condición de sujeto obligado o sujeto
delegado del Sistema Nacional de Obligaciones de Eficiencia Energética, o que hayan
ostentado tal condición en los tres años previos.
En el caso de que un verificador de ahorro energético acreditado por ENAC
obtuviese la condición de sujeto obligado o sujeto delegado, perderá automáticamente
su acreditación como verificador de ahorro energético.
5. ENAC publicará la información relativa a los verificadores de ahorro energético
que estén acreditados, incluyendo el alcance de su acreditación, y comunicará dicha
información al Coordinador Nacional, así como, en su caso, la pérdida de dicha
acreditación.
Esta información será asimismo accesible desde la plataforma electrónica que el
Coordinador Nacional del Sistema de CAE habilite al efecto y ponga a disposición de los
agentes del sistema.

cve: BOE-A-2023-16734
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Núm. 172