III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-16200)
Resolución de 30 de junio de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de la Asociación para la Gestión de la Integración Social.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 101406
Al personal que cese o ingrese en la Asociación, centro o entidad en el transcurso
del año tendrá derecho a percibir la parte proporcional de las pagas extraordinarias que
le corresponda.
La cuantía de las pagas extraordinarias podrá ser prorrateada en doce pagas.
Artículo 60. Horas extraordinarias.
Ambas partes, dada la situación general de empleo y para promover las políticas de
fomento de nuevas contrataciones acuerdan la no realización de horas extraordinarias
salvo situaciones de fuerza mayor o de emergencia.
En caso de necesidad de la realización de horas extraordinarias, su compensación,
como criterio general y preferente, debe ser mediante el otorgamiento de descansos o,
por mutuo acuerdo entre las partes, mediante la retribución económica, con la
compensación equivalente respecto a la hora ordinaria correspondiente. El valor de la
hora ordinaria se calcula con la siguiente fórmula: salario base anual, más el
complemento específico, si lo hubiere, por catorce pagas, dividido por la jornada anual
del trabajador.
Se constituirá una bolsa de trabajo a fin de que aquellos trabajadores que estén
interesados en realizar jornadas extraordinarias en los supuestos de bajas, vacaciones,
excedencias, suspensiones y todo tipo de licencias, sean llamados por la Dirección de
cada centro/programa para el desarrollo de las mismas.
La retribución de las jornadas se realizará en iguales términos a los expuestos sobre
las horas extraordinarias en este mismo artículo.
La dirección de los centros/programas determinará las personas, jornadas y la forma
de compensación, atendiendo a las necesidades del servicio.
Artículo 61. Cobro durante el periodo de incapacidad temporal.
Cuando la incapacidad temporal sea consecuencia de una enfermedad profesional o
accidente laboral, el trabajador percibirá como complemento salarial, por cuenta de la
Asociación GINSO, la diferencia que exista desde la cuantía del subsidio hasta llegar
al 100% del salario base del trabajador.
En el caso de que el accidente de trabajo sea consecuencia de una agresión física –
directa o indirecta como consecuencia de una intervención– por parte de cualquiera de
los menores de los Centros, el trabajador percibirá como complemento salarial, por
cuenta de la Asociación GINSO la diferencia que exista desde la cuantía del subsidio
hasta llegar al 100% de la retribución mensual anterior a la baja por incapacidad
temporal.
En los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no
laboral, los trabajadores tendrán derecho a cobrar desde el cuarto (4.º) al vigésimo (20.º)
día de la baja el 60% de la base reguladora del mes anterior a su baja. En los días
posteriores se estará a la que determine la legislación laboral vigente en el momento del
hecho.
Para el caso de enfermedad común de carácter grave, el complemento salarial podrá
alcanzar el 100% de la retribución mensual anterior a la baja por incapacidad temporal,
siempre y cuando así lo decida el Comité de Seguridad y Salud laboral previa propuesta
del propio Comité, la dirección de un centro o el trabajador afectado.
Para el caso de hospitalización del trabajador, el complemento salarial alcanzará
el 100% de la retribución mensual anterior a la baja por incapacidad temporal, debiendo
acreditarse documentalmente la hospitalización y siendo solo aplicable durante la
hospitalización del trabajador.
cve: BOE-A-2023-16200
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 165
Miércoles 12 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 101406
Al personal que cese o ingrese en la Asociación, centro o entidad en el transcurso
del año tendrá derecho a percibir la parte proporcional de las pagas extraordinarias que
le corresponda.
La cuantía de las pagas extraordinarias podrá ser prorrateada en doce pagas.
Artículo 60. Horas extraordinarias.
Ambas partes, dada la situación general de empleo y para promover las políticas de
fomento de nuevas contrataciones acuerdan la no realización de horas extraordinarias
salvo situaciones de fuerza mayor o de emergencia.
En caso de necesidad de la realización de horas extraordinarias, su compensación,
como criterio general y preferente, debe ser mediante el otorgamiento de descansos o,
por mutuo acuerdo entre las partes, mediante la retribución económica, con la
compensación equivalente respecto a la hora ordinaria correspondiente. El valor de la
hora ordinaria se calcula con la siguiente fórmula: salario base anual, más el
complemento específico, si lo hubiere, por catorce pagas, dividido por la jornada anual
del trabajador.
Se constituirá una bolsa de trabajo a fin de que aquellos trabajadores que estén
interesados en realizar jornadas extraordinarias en los supuestos de bajas, vacaciones,
excedencias, suspensiones y todo tipo de licencias, sean llamados por la Dirección de
cada centro/programa para el desarrollo de las mismas.
La retribución de las jornadas se realizará en iguales términos a los expuestos sobre
las horas extraordinarias en este mismo artículo.
La dirección de los centros/programas determinará las personas, jornadas y la forma
de compensación, atendiendo a las necesidades del servicio.
Artículo 61. Cobro durante el periodo de incapacidad temporal.
Cuando la incapacidad temporal sea consecuencia de una enfermedad profesional o
accidente laboral, el trabajador percibirá como complemento salarial, por cuenta de la
Asociación GINSO, la diferencia que exista desde la cuantía del subsidio hasta llegar
al 100% del salario base del trabajador.
En el caso de que el accidente de trabajo sea consecuencia de una agresión física –
directa o indirecta como consecuencia de una intervención– por parte de cualquiera de
los menores de los Centros, el trabajador percibirá como complemento salarial, por
cuenta de la Asociación GINSO la diferencia que exista desde la cuantía del subsidio
hasta llegar al 100% de la retribución mensual anterior a la baja por incapacidad
temporal.
En los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no
laboral, los trabajadores tendrán derecho a cobrar desde el cuarto (4.º) al vigésimo (20.º)
día de la baja el 60% de la base reguladora del mes anterior a su baja. En los días
posteriores se estará a la que determine la legislación laboral vigente en el momento del
hecho.
Para el caso de enfermedad común de carácter grave, el complemento salarial podrá
alcanzar el 100% de la retribución mensual anterior a la baja por incapacidad temporal,
siempre y cuando así lo decida el Comité de Seguridad y Salud laboral previa propuesta
del propio Comité, la dirección de un centro o el trabajador afectado.
Para el caso de hospitalización del trabajador, el complemento salarial alcanzará
el 100% de la retribución mensual anterior a la baja por incapacidad temporal, debiendo
acreditarse documentalmente la hospitalización y siendo solo aplicable durante la
hospitalización del trabajador.
cve: BOE-A-2023-16200
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 165