I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Registro Central de Titularidades Reales. (BOE-A-2023-16159)
Real Decreto 609/2023, de 11 de julio, por el que se crea el Registro Central de Titularidades Reales y se aprueba su Reglamento.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 165
Miércoles 12 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 101185
Para facilitar el cumplimiento de esta disposición, se habilita al Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, al Registro de Fundaciones de
competencia estatal, y al Consejo General del Notariado, así como al resto de Registros
mencionados en el artículo 1.3 del Reglamento del Registro Central de Titularidades
Reales, para proceder a realizar conexiones y trasvase de datos con el Registro Central
de Titularidades Reales desde la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial
del Estado».
2. Estas actuaciones de traspaso de datos se realizan en cumplimiento de la
obligación legal prevista en la disposición adicional tercera, apartado 4 de la
Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación
del terrorismo, por lo que para la misma no será necesario acuerdo específico al
respecto, ni consentimiento de la persona interesada.
3. En caso de que los datos de titularidad real que suministren los distintos registros
con competencia en materia de recogida de datos de titulares reales o bases de datos no
sean todos los previstos en el Reglamento los mismos deberán ser completados por los
sujetos que tienen la obligación de comunicar los datos o sus órganos de gestión si son
personas jurídicas. A estos efectos deberán hacer una primera declaración
complementaria por medios electrónicos al Registro Central de Titularidades Reales en
el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
4. Tratándose de sociedades mercantiles la hoja para la declaración de
identificación de la titularidad real que se haga con ocasión del depósito de cuentas se
ajustará a los campos necesarios para el suministro de datos a que se refiere el
Reglamento. Igualmente, cuando se produzcan cambios en la titularidad real, deberá
presentarse en el Registro Mercantil correspondiente por los administradores nueva
declaración de identificación de la titularidad real en el plazo máximo de diez días a
contar desde el siguiente a que tenga conocimiento del cambio, con objeto de garantizar
que la información que envía el Registro Mercantil al Registro Central de Titularidades
Reales sea adecuada, precisa y actualizada.
Forma de proceder hasta el primer volcado de datos.
1. En tanto no se complete en el Registro Central de Titularidades Reales el primer
envío total de datos o puesta a disposición de la información de los distintos registros
con competencia en la inscripción de personas jurídicas o bases de datos, las
autoridades citadas en el Reglamento, así como los sujetos obligados y las personas u
organizaciones distintas a las anteriores, en este último caso siempre que puedan
demostrar un interés legítimo, podrán obtener información de los titulares reales
acudiendo a dichos registros y bases de datos conforme a su normativa específica.
Aquella circunstancia será publicitada mediante la oportuna resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que se publicará anualmente en el «Boletín
Oficial del Estado».
2. En tanto no se apruebe el importe de la tasa del registro, los sujetos obligados y
las personas u organizaciones con interés legítimo podrán acceder gratuitamente al
mismo.
3. Los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica
análogas a los trust deberán realizar, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor
de este real decreto, una primera declaración por medios electrónicos al Registro Central
de Titularidades Reales de la información relacionada en el artículo 4 ter de la
Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación
del terrorismo, así como la establecida en el reglamento.
4. De cara a la puesta en marcha del Registro Central de Titularidades Reales,
mediante resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se podrá
aprobar un nuevo modelo de hoja para la declaración de titularidad real, que se deberá
presentar en el Registro Mercantil adicionalmente al que se presente en el momento del
depósito de cuentas.
cve: BOE-A-2023-16159
Verificable en https://www.boe.es
Disposición transitoria única.
Núm. 165
Miércoles 12 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 101185
Para facilitar el cumplimiento de esta disposición, se habilita al Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, al Registro de Fundaciones de
competencia estatal, y al Consejo General del Notariado, así como al resto de Registros
mencionados en el artículo 1.3 del Reglamento del Registro Central de Titularidades
Reales, para proceder a realizar conexiones y trasvase de datos con el Registro Central
de Titularidades Reales desde la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial
del Estado».
2. Estas actuaciones de traspaso de datos se realizan en cumplimiento de la
obligación legal prevista en la disposición adicional tercera, apartado 4 de la
Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación
del terrorismo, por lo que para la misma no será necesario acuerdo específico al
respecto, ni consentimiento de la persona interesada.
3. En caso de que los datos de titularidad real que suministren los distintos registros
con competencia en materia de recogida de datos de titulares reales o bases de datos no
sean todos los previstos en el Reglamento los mismos deberán ser completados por los
sujetos que tienen la obligación de comunicar los datos o sus órganos de gestión si son
personas jurídicas. A estos efectos deberán hacer una primera declaración
complementaria por medios electrónicos al Registro Central de Titularidades Reales en
el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
4. Tratándose de sociedades mercantiles la hoja para la declaración de
identificación de la titularidad real que se haga con ocasión del depósito de cuentas se
ajustará a los campos necesarios para el suministro de datos a que se refiere el
Reglamento. Igualmente, cuando se produzcan cambios en la titularidad real, deberá
presentarse en el Registro Mercantil correspondiente por los administradores nueva
declaración de identificación de la titularidad real en el plazo máximo de diez días a
contar desde el siguiente a que tenga conocimiento del cambio, con objeto de garantizar
que la información que envía el Registro Mercantil al Registro Central de Titularidades
Reales sea adecuada, precisa y actualizada.
Forma de proceder hasta el primer volcado de datos.
1. En tanto no se complete en el Registro Central de Titularidades Reales el primer
envío total de datos o puesta a disposición de la información de los distintos registros
con competencia en la inscripción de personas jurídicas o bases de datos, las
autoridades citadas en el Reglamento, así como los sujetos obligados y las personas u
organizaciones distintas a las anteriores, en este último caso siempre que puedan
demostrar un interés legítimo, podrán obtener información de los titulares reales
acudiendo a dichos registros y bases de datos conforme a su normativa específica.
Aquella circunstancia será publicitada mediante la oportuna resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que se publicará anualmente en el «Boletín
Oficial del Estado».
2. En tanto no se apruebe el importe de la tasa del registro, los sujetos obligados y
las personas u organizaciones con interés legítimo podrán acceder gratuitamente al
mismo.
3. Los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica
análogas a los trust deberán realizar, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor
de este real decreto, una primera declaración por medios electrónicos al Registro Central
de Titularidades Reales de la información relacionada en el artículo 4 ter de la
Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación
del terrorismo, así como la establecida en el reglamento.
4. De cara a la puesta en marcha del Registro Central de Titularidades Reales,
mediante resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se podrá
aprobar un nuevo modelo de hoja para la declaración de titularidad real, que se deberá
presentar en el Registro Mercantil adicionalmente al que se presente en el momento del
depósito de cuentas.
cve: BOE-A-2023-16159
Verificable en https://www.boe.es
Disposición transitoria única.