I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Registro Central de Titularidades Reales. (BOE-A-2023-16159)
Real Decreto 609/2023, de 11 de julio, por el que se crea el Registro Central de Titularidades Reales y se aprueba su Reglamento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de julio de 2023

Sec. I. Pág. 101195

También, la información contenida en el Registro Central de Titularidades Reales
será accesible, de forma gratuita y sin restricción, adicionalmente a lo establecido en el
primer apartado de este artículo, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para
el análisis sistemático del riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que
ejecuten fondos europeos en los términos establecidos en la normativa correspondiente,
así como a aquellas autoridades y organismos nacionales que controlen y auditen fondos
europeos, todo ello al amparo del artículo 22.2 d) del Reglamento (UE) 2021/241 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el
Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y la disposición adicional centésima décima
segunda de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2023.
De la misma manera y con los mismos fines, serán accesibles por la Comisión Europea,
la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas Europeo.
No será exigible el pago de tasas en estos accesos a la información realizados por
autoridades y organismos nacionales o comunitarios.
9. Las certificaciones electrónicas del Registro Central de Titularidades Reales
incluirán un código seguro de verificación o sistema análogo que permita cotejar su
contenido durante diez años desde la fecha de su expedición.
Artículo 6. Forma de acceso a la información contenida en el Registro.
1. El acceso a la información contenida en el Registro Central de Titularidades
Reales, será siempre por medios electrónicos previa autenticación mediante su
identificación. Podrá facilitarse también el acceso a colectivos de autoridades a los que
se refiere el artículo 5 y sujetos obligados, previa acreditación de las personas que van a
realizar la solicitud en representación de aquéllas.
Las solicitudes de información se ajustarán a un modelo informático que tendrá los
campos necesarios para identificar al solicitante. Además de los datos básicos de
identificación de la persona física solicitante (nombre, apellidos, Número de Identificación
Fiscal o Número de Identidad de Extranjero), y en su caso, de los datos de la persona
jurídica representada (Número de Identificación Fiscal y razón social), deberán
incorporarse los datos de profesión, dirección de correo electrónico y teléfono.
La identificación de los solicitantes se realizará mediante los sistemas de
identificación establecidos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, acordes al nivel
de seguridad del sistema.
2. En caso de solicitudes realizadas por personas u organizaciones, distintas de
autoridades y sujetos obligados, atendido a que debe valorarse la existencia de un
interés legítimo en su conocimiento, la solicitud deberá estar firmada electrónicamente
en nombre propio o representando a la persona jurídica interesada.
La firma electrónica de los solicitantes se realizará mediante los sistemas de firma
establecidos en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, acordes al nivel de seguridad
del sistema.
3. Cuando el consultante lo sea en virtud de su cargo, responderá de que la
consulta se efectúa amparada en el cumplimiento estricto de las funciones que les
atribuye la legislación vigente.
4. Si la información de la titularidad real tuviera relación con la titularidad de
fideicomisos tipo trust que operen sobre bienes inmuebles, el solicitante deberá
manifestar un interés legítimo que será apreciado por la persona encargada del registro.
No necesitarán acreditar interés legítimo para el acceso a esta información las
autoridades a que se refiere el artículo 5 en sus apartados primero y octavo y los sujetos
obligados a que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención
del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, dado que se realiza en el
ejercicio de sus funciones de prevención y lucha contra el blanqueo de capitales o en

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Núm. 165