I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Registro Central de Titularidades Reales. (BOE-A-2023-16159)
Real Decreto 609/2023, de 11 de julio, por el que se crea el Registro Central de Titularidades Reales y se aprueba su Reglamento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 101193
con inclusión, en el caso de propiedad indirecta, de la información sobre las personas
jurídicas interpuestas y su participación en cada una de ellas.
A través del procedimiento habilitado al efecto también podrán solicitar al Registro
Central de Titularidades Reales ampliación de información sobre personas determinadas
y cruce de información, incluso con expresión del Documento Nacional de Identidad del
titular real.
2. Los sujetos obligados de la Ley 10/2010, de 28 de abril, tendrán acceso a la
información vigente contenida en el Registro Central y recabarán certificación electrónica
del Registro o un extracto de este para el cumplimiento de sus obligaciones en materia
de identificación del titular real. Podrán obtener información sobre la naturaleza y alcance
del interés real ostentado y de esta titularidad real, en particular, al dato de si la misma
se debe al control de la propiedad o al del órgano de gestión de la misma y el porcentaje
de participación, con inclusión, en el caso de propiedad indirecta, de la información sobre
las personas jurídicas interpuestas y su participación en cada una de ellas.
La certificación podrá ser facilitada de forma literal o en extracto.
Se presumirá acreditado el interés legítimo de los sujetos obligados a que se refiere
el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, para acceder a la información y recabar
certificación al efecto del Registro Central, siempre que expresen la causa de la consulta,
ya sea para un supuesto específico o con carácter general, y ésta sea acorde con la
finalidad del Registro.
3. Además de los anteriores, aquella persona u organización que pueda demostrar
un interés legítimo en su conocimiento podrá acceder a la información relativa a la
titularidad real de las entidades, si bien podrá acceder exclusivamente a los datos
consistentes en el nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de
nacionalidad de los titulares reales vigentes de una persona jurídica, o entidad o
estructura sin personalidad jurídica como los fideicomisos tipo trust y entidades o
estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust, así como a la naturaleza de
esa titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control de la
propiedad o al del órgano de gestión de la misma.
Se presumirá acreditado el interés legítimo en el conocimiento de la información
relativa a la titularidad real cuando se trate de medios de comunicación o de
organizaciones de la sociedad civil que presentan relación con la prevención y la lucha
contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Para ello, estos medios u
organizaciones presentarán ante el Registro Central de Titularidades Reales una
solicitud inicial en que deberán acreditar su condición de tales; una vez comprobada esta
circunstancia por la persona encargada del Registro, designarán hasta tres personas
físicas que podrán acceder al Registro Central de Titulares Reales en su nombre y
representación. Podrán realizar los cambios de designación que consideren necesarios,
siempre dentro del límite de tres personas físicas designadas.
Igualmente, se presumirá acreditado el interés legítimo cuando se trate de la propia
persona jurídica, fideicomiso tipo trust o entidad análoga a los trust en relación con la
que se efectúa la consulta, o de una de las personas físicas que figure como titular real
de la propia entidad en el Registro Central de Titulares Reales.
4. Las autoridades, sujetos obligados y personas u organizaciones distintas de los
anteriores, podrán acudir a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones o como
labor de control o de investigación, de forma indistinta, al Registro Central de Titulares
Reales, en cuyo caso si se trata de personas u organizaciones distintas a autoridades y
sujetos obligados deberán demostrar un interés legítimo en su conocimiento, o a los
distintos registros donde conste la titularidad real o bases de datos, que procederán
conforme a su legislación específica, si bien estos deberán advertir que sólo el Registro
Central estará en conexión con las demás bases de datos y registros que suministran
información y con la plataforma central europea. Para el cumplimiento de la obligación de
identificación y comprobación de la identidad de la persona titular real los sujetos
obligados deberán acceder a la información vigente que consta al respecto en el
cve: BOE-A-2023-16159
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 165
Miércoles 12 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 101193
con inclusión, en el caso de propiedad indirecta, de la información sobre las personas
jurídicas interpuestas y su participación en cada una de ellas.
A través del procedimiento habilitado al efecto también podrán solicitar al Registro
Central de Titularidades Reales ampliación de información sobre personas determinadas
y cruce de información, incluso con expresión del Documento Nacional de Identidad del
titular real.
2. Los sujetos obligados de la Ley 10/2010, de 28 de abril, tendrán acceso a la
información vigente contenida en el Registro Central y recabarán certificación electrónica
del Registro o un extracto de este para el cumplimiento de sus obligaciones en materia
de identificación del titular real. Podrán obtener información sobre la naturaleza y alcance
del interés real ostentado y de esta titularidad real, en particular, al dato de si la misma
se debe al control de la propiedad o al del órgano de gestión de la misma y el porcentaje
de participación, con inclusión, en el caso de propiedad indirecta, de la información sobre
las personas jurídicas interpuestas y su participación en cada una de ellas.
La certificación podrá ser facilitada de forma literal o en extracto.
Se presumirá acreditado el interés legítimo de los sujetos obligados a que se refiere
el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, para acceder a la información y recabar
certificación al efecto del Registro Central, siempre que expresen la causa de la consulta,
ya sea para un supuesto específico o con carácter general, y ésta sea acorde con la
finalidad del Registro.
3. Además de los anteriores, aquella persona u organización que pueda demostrar
un interés legítimo en su conocimiento podrá acceder a la información relativa a la
titularidad real de las entidades, si bien podrá acceder exclusivamente a los datos
consistentes en el nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de
nacionalidad de los titulares reales vigentes de una persona jurídica, o entidad o
estructura sin personalidad jurídica como los fideicomisos tipo trust y entidades o
estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust, así como a la naturaleza de
esa titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control de la
propiedad o al del órgano de gestión de la misma.
Se presumirá acreditado el interés legítimo en el conocimiento de la información
relativa a la titularidad real cuando se trate de medios de comunicación o de
organizaciones de la sociedad civil que presentan relación con la prevención y la lucha
contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Para ello, estos medios u
organizaciones presentarán ante el Registro Central de Titularidades Reales una
solicitud inicial en que deberán acreditar su condición de tales; una vez comprobada esta
circunstancia por la persona encargada del Registro, designarán hasta tres personas
físicas que podrán acceder al Registro Central de Titulares Reales en su nombre y
representación. Podrán realizar los cambios de designación que consideren necesarios,
siempre dentro del límite de tres personas físicas designadas.
Igualmente, se presumirá acreditado el interés legítimo cuando se trate de la propia
persona jurídica, fideicomiso tipo trust o entidad análoga a los trust en relación con la
que se efectúa la consulta, o de una de las personas físicas que figure como titular real
de la propia entidad en el Registro Central de Titulares Reales.
4. Las autoridades, sujetos obligados y personas u organizaciones distintas de los
anteriores, podrán acudir a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones o como
labor de control o de investigación, de forma indistinta, al Registro Central de Titulares
Reales, en cuyo caso si se trata de personas u organizaciones distintas a autoridades y
sujetos obligados deberán demostrar un interés legítimo en su conocimiento, o a los
distintos registros donde conste la titularidad real o bases de datos, que procederán
conforme a su legislación específica, si bien estos deberán advertir que sólo el Registro
Central estará en conexión con las demás bases de datos y registros que suministran
información y con la plataforma central europea. Para el cumplimiento de la obligación de
identificación y comprobación de la identidad de la persona titular real los sujetos
obligados deberán acceder a la información vigente que consta al respecto en el
cve: BOE-A-2023-16159
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