I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Empleo. (BOE-A-2023-16158)
Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 165

Miércoles 12 de julio de 2023

Sec. I. Pág. 101160

mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, a través de los
correspondientes sistemas de solución autónoma de conflictos laborales, que deberá
desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo o bien del que
resulte de su ampliación conforme al párrafo segundo del apartado primero de este
artículo.
Subsección 2.ª

Instrucción del procedimiento

Artículo 9. Actuaciones de la autoridad laboral durante la instrucción del procedimiento.
1. La admisión a trámite de una solicitud de autorización para aplicar medidas en el
ámbito de un Mecanismo RED requerirá, en cualquier caso, el cumplimiento de los
requisitos que al respecto se fijen en el acuerdo de activación del Consejo de Ministros.
Cuando la solicitud no reúna dichos requisitos, la autoridad laboral requerirá a la
persona interesada para que subsane las deficiencias detectadas en un plazo de diez
días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, dictará resolución teniéndole por
desistido de su petición, con archivo del expediente.
2. Una vez recibida la solicitud prevista en el artículo 7 la autoridad laboral dará
traslado inmediato de la misma, junto con la documentación que obre en su poder, a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, recabando simultáneamente, con carácter
preceptivo, el informe regulado en el artículo siguiente.
3. Asimismo, la autoridad laboral podrá solicitar cuantos otros informes juzgue
necesarios. Estos informes deberán ser emitidos en el plazo máximo de siete días desde
la finalización del periodo de consultas.
4. La autoridad laboral velará por la efectividad del periodo de consultas pudiendo
remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes. La autoridad laboral
dará traslado a ambas partes de los escritos que contengan dichas advertencias o
recomendaciones, aun cuando se dirijan a una de ellas en particular. Del mismo modo,
dichos escritos serán remitidos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para su
conocimiento.
La representación de las personas trabajadoras podrá dirigir en cualquier fase del
procedimiento observaciones a la autoridad laboral sobre las cuestiones que estime
oportunas. La autoridad laboral, a la vista de las mismas, podrá actuar conforme a lo
indicado en el párrafo anterior.
5. La autoridad laboral podrá realizar durante el periodo de consultas, a petición de
cualquiera de las partes o por propia iniciativa, actuaciones de asistencia o de mediación
a la comisión negociadora.
Las actuaciones de mediación y asistencia a que se refiere este apartado, y las de
advertencia y recomendación referidas en el anterior, podrán ser realizadas por la
autoridad laboral con la asistencia y apoyo de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social previsto en el artículo
anterior versará sobre los extremos de la comunicación empresarial y la concurrencia en
la empresa de la situación prevista en el acuerdo de activación, de acuerdo con lo
establecido en los apartados siguientes.
2. El informe constatará que la documentación presentada por la empresa a la
autoridad laboral se ajusta a la prevista en el artículo 7, en función de la modalidad,
cíclica o sectorial, del mecanismo RED.
3. El informe deberá pronunciarse sobre la concurrencia en la empresa de la
situación temporal, cíclica o sectorial, descrita en el correspondiente acuerdo de
activación del Mecanismo RED según lo acreditado en la documentación aportada, así
como el cumplimiento por parte de la empresa de cualesquiera otros requisitos previstos
por dicho acuerdo.

cve: BOE-A-2023-16158
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Artículo 10.