I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Empleo. (BOE-A-2023-16158)
Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 165
Miércoles 12 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 101177
7. Durante las suspensiones de contratos de trabajo o las reducciones de
jornada se promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la
actividad profesional de las personas trabajadoras afectadas cuyo objeto sea
aumentar la polivalencia o mejorar su empleabilidad.»
Tres. Se añade un apartado 3 al artículo 21, con la siguiente redacción:
«3. La autoridad laboral garantizará el acceso de las partes interesadas el
expediente administrativo, y, en particular, les remitirá el informe al que se refiere
el artículo 22 en el momento de su recepción.»
Cuatro. Se modifica el artículo 33, que tendrá la siguiente redacción:
Instrucción y resolución.
1. La autoridad laboral competente recabará, con carácter preceptivo,
informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y podrá realizar o solicitar
cuantas otras actuaciones o informes considere indispensables.
No obstante lo anterior, la solicitud del informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social no será preceptiva en los casos en que la fuerza mayor temporal
venga determinada por los impedimentos o limitaciones en la actividad
normalizada de la empresa a los que se refiere el artículo 47.6 del Texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2. La autoridad laboral dictará resolución en el plazo máximo de cinco días a
contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano
competente para su tramitación.
3. En el caso de que figuren en el procedimiento y puedan ser tenidos en
cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas distintos de los
aportados por la empresa en su solicitud, se dará a ésta y a la representación
legal de las personas trabajadoras el oportuno trámite de audiencia, que deberá
realizarse en el término de un día.
4. La resolución de la autoridad laboral constatará, en su caso, la existencia
de la fuerza mayor alegada por la empresa o la acreditación por parte de esta del
impedimento o las limitaciones a su actividad.
En los supuestos de reducción de jornada y suspensión de contratos, la
resolución que declare la existencia de la fuerza mayor expresará, además, hasta
qué fecha surte efectos.
5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, corresponderá a la
empresa la decisión sobre la extinción de los contratos de trabajo o sobre la
aplicación de medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos, que
surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
La empresa deberá dar traslado de su decisión a la representación de las
personas trabajadoras y a la autoridad laboral.
6. En el supuesto de que, instruido el procedimiento, no se haya constatado
la existencia de la fuerza mayor alegada, se podrá iniciar el oportuno
procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de
jornada por otras causas, de acuerdo con lo establecido en el título I.
7. De conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, las resoluciones de la autoridad laboral podrán ser objeto de recurso de
alzada por los interesados ante el órgano superior jerárquico del que las haya
dictado, cuya resolución podrá ser impugnada ante la jurisdicción social.
8. Las personas trabajadoras y sus representantes legales podrán impugnar
las decisiones empresariales sobre la extinción de contratos o sobre las medidas
de reducción de jornada y suspensión de contratos que les afecten en los términos
establecidos en los artículos 15 y 24.»
cve: BOE-A-2023-16158
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 33.
Núm. 165
Miércoles 12 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 101177
7. Durante las suspensiones de contratos de trabajo o las reducciones de
jornada se promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la
actividad profesional de las personas trabajadoras afectadas cuyo objeto sea
aumentar la polivalencia o mejorar su empleabilidad.»
Tres. Se añade un apartado 3 al artículo 21, con la siguiente redacción:
«3. La autoridad laboral garantizará el acceso de las partes interesadas el
expediente administrativo, y, en particular, les remitirá el informe al que se refiere
el artículo 22 en el momento de su recepción.»
Cuatro. Se modifica el artículo 33, que tendrá la siguiente redacción:
Instrucción y resolución.
1. La autoridad laboral competente recabará, con carácter preceptivo,
informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y podrá realizar o solicitar
cuantas otras actuaciones o informes considere indispensables.
No obstante lo anterior, la solicitud del informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social no será preceptiva en los casos en que la fuerza mayor temporal
venga determinada por los impedimentos o limitaciones en la actividad
normalizada de la empresa a los que se refiere el artículo 47.6 del Texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2. La autoridad laboral dictará resolución en el plazo máximo de cinco días a
contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano
competente para su tramitación.
3. En el caso de que figuren en el procedimiento y puedan ser tenidos en
cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas distintos de los
aportados por la empresa en su solicitud, se dará a ésta y a la representación
legal de las personas trabajadoras el oportuno trámite de audiencia, que deberá
realizarse en el término de un día.
4. La resolución de la autoridad laboral constatará, en su caso, la existencia
de la fuerza mayor alegada por la empresa o la acreditación por parte de esta del
impedimento o las limitaciones a su actividad.
En los supuestos de reducción de jornada y suspensión de contratos, la
resolución que declare la existencia de la fuerza mayor expresará, además, hasta
qué fecha surte efectos.
5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, corresponderá a la
empresa la decisión sobre la extinción de los contratos de trabajo o sobre la
aplicación de medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos, que
surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
La empresa deberá dar traslado de su decisión a la representación de las
personas trabajadoras y a la autoridad laboral.
6. En el supuesto de que, instruido el procedimiento, no se haya constatado
la existencia de la fuerza mayor alegada, se podrá iniciar el oportuno
procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de
jornada por otras causas, de acuerdo con lo establecido en el título I.
7. De conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, las resoluciones de la autoridad laboral podrán ser objeto de recurso de
alzada por los interesados ante el órgano superior jerárquico del que las haya
dictado, cuya resolución podrá ser impugnada ante la jurisdicción social.
8. Las personas trabajadoras y sus representantes legales podrán impugnar
las decisiones empresariales sobre la extinción de contratos o sobre las medidas
de reducción de jornada y suspensión de contratos que les afecten en los términos
establecidos en los artículos 15 y 24.»
cve: BOE-A-2023-16158
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 33.