I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Empleo. (BOE-A-2023-16158)
Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 101175
El plazo máximo para efectuar la comunicación será el mes natural siguiente al
mes al que se refieren los periodos de inactividad.
En el caso de los días trabajados en reducción de jornada, las horas
trabajadas se convertirán en días completos equivalentes de actividad. Para ello
se dividirá el número total de horas trabajadas en el mes entre el número de horas
que constituyesen la jornada habitual de la persona trabajadora con carácter
previo a la aplicación de la reducción de jornada.
4. En los supuestos de suspensión de contratos o de reducción de jornada
del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o por
resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, cuando el
periodo de suspensión o los días de inactividad equivalente afecten
exclusivamente a determinados días laborables del mes, a efectos del pago y
consumo de las prestaciones por desempleo, dichos días laborables se
multiplicarán por el coeficiente 1,25 a fin de computar la parte proporcional del
descanso semanal, salvo que la suspensión afecte a cinco o seis días laborables
consecutivos, en cuyo caso se abonarán y consumirán siete días de prestación
por desempleo. El coeficiente se aplicará sobre el total de los días laborables del
mes en los que no se haya prestado servicio a causa de la medida de suspensión,
incluido el día 31.
En ningún caso la suma de los días a percibir por el trabajador en concepto de
salarios y de prestaciones por desempleo podrá superar treinta y un días al mes.
Cuando el periodo de suspensión suponga la pérdida efectiva de ocupación
todos los días laborables del mes, a efectos de pago y consumo de la prestación
se abonarán treinta días, con independencia de los días naturales del mes.»
Disposición final segunda. Modificación del Reglamento general sobre procedimientos
para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los
expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
El artículo 4.1.a).2.º del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición
de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de
cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo,
queda modificado como sigue:
«2.º La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en
los supuestos calificados como infracción leve en los apartados 4 y 6 del
artículo 21, como infracción grave en los apartados 4, 6, 8 y 14 del artículo 22, y
como infracción muy grave en las letras a), c), e) y g) del artículo 23.1.
Corresponderá la imposición de sanción a la Dirección Provincial del Servicio
Público de Empleo Estatal, cuando la sanción afecte a prestaciones cuya gestión
tenga atribuida, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 21, en los
apartados 4, 6, 8, 13 y 14 del artículo 22 y en las letras a), c), e) y g) del
artículo 23.1
Asimismo, corresponderá la imposición de sanción a la Dirección Provincial del
Instituto Social de la Marina en los supuestos señalados en los dos párrafos
anteriores, cuando la sanción afecte a prestaciones cuya gestión tenga atribuida.»
cve: BOE-A-2023-16158
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 165
Miércoles 12 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 101175
El plazo máximo para efectuar la comunicación será el mes natural siguiente al
mes al que se refieren los periodos de inactividad.
En el caso de los días trabajados en reducción de jornada, las horas
trabajadas se convertirán en días completos equivalentes de actividad. Para ello
se dividirá el número total de horas trabajadas en el mes entre el número de horas
que constituyesen la jornada habitual de la persona trabajadora con carácter
previo a la aplicación de la reducción de jornada.
4. En los supuestos de suspensión de contratos o de reducción de jornada
del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o por
resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, cuando el
periodo de suspensión o los días de inactividad equivalente afecten
exclusivamente a determinados días laborables del mes, a efectos del pago y
consumo de las prestaciones por desempleo, dichos días laborables se
multiplicarán por el coeficiente 1,25 a fin de computar la parte proporcional del
descanso semanal, salvo que la suspensión afecte a cinco o seis días laborables
consecutivos, en cuyo caso se abonarán y consumirán siete días de prestación
por desempleo. El coeficiente se aplicará sobre el total de los días laborables del
mes en los que no se haya prestado servicio a causa de la medida de suspensión,
incluido el día 31.
En ningún caso la suma de los días a percibir por el trabajador en concepto de
salarios y de prestaciones por desempleo podrá superar treinta y un días al mes.
Cuando el periodo de suspensión suponga la pérdida efectiva de ocupación
todos los días laborables del mes, a efectos de pago y consumo de la prestación
se abonarán treinta días, con independencia de los días naturales del mes.»
Disposición final segunda. Modificación del Reglamento general sobre procedimientos
para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los
expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
El artículo 4.1.a).2.º del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición
de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de
cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo,
queda modificado como sigue:
«2.º La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en
los supuestos calificados como infracción leve en los apartados 4 y 6 del
artículo 21, como infracción grave en los apartados 4, 6, 8 y 14 del artículo 22, y
como infracción muy grave en las letras a), c), e) y g) del artículo 23.1.
Corresponderá la imposición de sanción a la Dirección Provincial del Servicio
Público de Empleo Estatal, cuando la sanción afecte a prestaciones cuya gestión
tenga atribuida, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 21, en los
apartados 4, 6, 8, 13 y 14 del artículo 22 y en las letras a), c), e) y g) del
artículo 23.1
Asimismo, corresponderá la imposición de sanción a la Dirección Provincial del
Instituto Social de la Marina en los supuestos señalados en los dos párrafos
anteriores, cuando la sanción afecte a prestaciones cuya gestión tenga atribuida.»
cve: BOE-A-2023-16158
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 165