I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Empleo. (BOE-A-2023-16158)
Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 101153
resulta necesario efectuar un desarrollo reglamentario de los mismos, que posibilite el
funcionamiento efectivo del mecanismo.
Por ello, el presente real decreto desarrolla lo dispuesto en el artículo 47 bis del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dotando al Mecanismo RED de un
régimen jurídico completo, en lo que se refiere a sus diversos elementos: El
procedimiento para que las empresas puedan aplicar las medidas de reducción de
jornada o suspensión de contratos, las competencias sobre su gestión, la gobernanza
del mecanismo y sus garantías –protección de las personas trabajadoras, beneficios en
la cotización a la Seguridad Social, acciones formativas, compromiso de mantenimiento
del empleo, límites en materia de horas extraordinarias, contrataciones y
externalizaciones–. Todo ello se desarrolla en virtud de las habilitaciones recogidas en la
disposición final segunda del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y
en la disposición final séptima del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre.
Asimismo, se incluyen normas en materia de Seguridad Social y en desarrollo de los
previsto en la disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley
General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, relativa de manera específica a medidas de protección social de las personas
trabajadoras afectadas por la aplicación del Mecanismo RED de Flexibilidad y
Estabilización del Empleo, regulado en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
III
El presente real decreto se articula en treinta artículos, distribuidos en cuatro
capítulos, una disposición adicional única, tres disposiciones transitorias, una derogatoria
única y seis disposiciones finales.
El capítulo I desarrolla el funcionamiento general del Mecanismo RED, indicando su
objeto (artículo 1), modalidades (artículo 2) y medidas aplicables (artículo 3), así como
configurando la comisión tripartita que ha de servir de instrumento participativo de
seguimiento del funcionamiento del mecanismo sectorial (artículo 4).
El capítulo II tiene una dimensión procedimental y regula los trámites que han de
seguir las empresas que deseen acogerse a un mecanismo que se encuentre activo.
La sección 1.ª regula la iniciación del procedimiento, de manera que se contemplan,
en los artículos 5 y 6, la comunicación empresarial de inicio y la necesaria constitución
de una comisión negociadora en el centro o centros de trabajo afectados, integrada por
la representación de la empresa y por una comisión representativa de las personas
trabajadoras. En el seno de esta comisión negociadora se desarrollará el periodo de
consultas, cuya apertura se regula igualmente en el artículo 6. Por último, el artículo 7
regula la solicitud a la autoridad laboral de la autorización para la aplicación de medidas
en el ámbito del Mecanismo RED, simultánea a la citada apertura.
La sección 2.ª se refiere al desarrollo del procedimiento.
Su subsección 1.ª, que contiene el artículo 8, señala los requisitos del periodo de
consultas.
La subsección 2.ª se refiere a la instrucción del procedimiento, y regula las
actuaciones oportunas que se deben llevar a cabo por parte tanto de la autoridad laboral
competente (artículo 9) como de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
(artículo 10). Particularmente, esta última evacuará un informe en el que deberá
pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos correspondientes.
La sección 3.ª establece las normas que rigen la finalización del procedimiento.
La subsección 1.ª establece las reglas aplicables a la finalización con acuerdo de
dicho procedimiento. El artículo 11 establece el contenido mínimo y las condiciones
esenciales del acuerdo, mientras que el artículo 12 se refiere a las actuaciones de la
autoridad laboral en caso de acuerdo tras el periodo de consultas. Cabe destacar que
cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las partes, la autoridad
cve: BOE-A-2023-16158
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 165
Miércoles 12 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 101153
resulta necesario efectuar un desarrollo reglamentario de los mismos, que posibilite el
funcionamiento efectivo del mecanismo.
Por ello, el presente real decreto desarrolla lo dispuesto en el artículo 47 bis del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dotando al Mecanismo RED de un
régimen jurídico completo, en lo que se refiere a sus diversos elementos: El
procedimiento para que las empresas puedan aplicar las medidas de reducción de
jornada o suspensión de contratos, las competencias sobre su gestión, la gobernanza
del mecanismo y sus garantías –protección de las personas trabajadoras, beneficios en
la cotización a la Seguridad Social, acciones formativas, compromiso de mantenimiento
del empleo, límites en materia de horas extraordinarias, contrataciones y
externalizaciones–. Todo ello se desarrolla en virtud de las habilitaciones recogidas en la
disposición final segunda del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y
en la disposición final séptima del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre.
Asimismo, se incluyen normas en materia de Seguridad Social y en desarrollo de los
previsto en la disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley
General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, relativa de manera específica a medidas de protección social de las personas
trabajadoras afectadas por la aplicación del Mecanismo RED de Flexibilidad y
Estabilización del Empleo, regulado en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
III
El presente real decreto se articula en treinta artículos, distribuidos en cuatro
capítulos, una disposición adicional única, tres disposiciones transitorias, una derogatoria
única y seis disposiciones finales.
El capítulo I desarrolla el funcionamiento general del Mecanismo RED, indicando su
objeto (artículo 1), modalidades (artículo 2) y medidas aplicables (artículo 3), así como
configurando la comisión tripartita que ha de servir de instrumento participativo de
seguimiento del funcionamiento del mecanismo sectorial (artículo 4).
El capítulo II tiene una dimensión procedimental y regula los trámites que han de
seguir las empresas que deseen acogerse a un mecanismo que se encuentre activo.
La sección 1.ª regula la iniciación del procedimiento, de manera que se contemplan,
en los artículos 5 y 6, la comunicación empresarial de inicio y la necesaria constitución
de una comisión negociadora en el centro o centros de trabajo afectados, integrada por
la representación de la empresa y por una comisión representativa de las personas
trabajadoras. En el seno de esta comisión negociadora se desarrollará el periodo de
consultas, cuya apertura se regula igualmente en el artículo 6. Por último, el artículo 7
regula la solicitud a la autoridad laboral de la autorización para la aplicación de medidas
en el ámbito del Mecanismo RED, simultánea a la citada apertura.
La sección 2.ª se refiere al desarrollo del procedimiento.
Su subsección 1.ª, que contiene el artículo 8, señala los requisitos del periodo de
consultas.
La subsección 2.ª se refiere a la instrucción del procedimiento, y regula las
actuaciones oportunas que se deben llevar a cabo por parte tanto de la autoridad laboral
competente (artículo 9) como de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
(artículo 10). Particularmente, esta última evacuará un informe en el que deberá
pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos correspondientes.
La sección 3.ª establece las normas que rigen la finalización del procedimiento.
La subsección 1.ª establece las reglas aplicables a la finalización con acuerdo de
dicho procedimiento. El artículo 11 establece el contenido mínimo y las condiciones
esenciales del acuerdo, mientras que el artículo 12 se refiere a las actuaciones de la
autoridad laboral en caso de acuerdo tras el periodo de consultas. Cabe destacar que
cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las partes, la autoridad
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