I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Empleo. (BOE-A-2023-16158)
Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 165
Miércoles 12 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 101162
remitirá, con suspensión de plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectos
de su posible declaración de nulidad.
Del mismo modo actuará cuando, de oficio, en virtud del informe de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, o a petición de la entidad gestora de la prestación a la que
se refiere la disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre, estimase que el acuerdo pudiera tener por objeto el acceso indebido a la
prestación, por inexistencia de la causa motivadora de la prestación regulada en dicha
disposición.
Artículo 13.
Prórroga.
1. En cualquier momento durante la vigencia de la medida de reducción de jornada
o suspensión de contratos autorizada en el ámbito del Mecanismo RED en cualquiera de
sus modalidades, la empresa podrá comunicar a la representación de las personas
trabajadoras con la que hubiera desarrollado el periodo de consultas una propuesta de
prórroga de la medida, que en ningún caso podrá superar el límite establecido en el
acuerdo de activación.
2. La necesidad de esta prórroga deberá ser tratada en un periodo de consultas de
duración máxima de cinco días, que podrá ser ampliada mediante acuerdo expreso al
respecto en el seno de la comisión negociadora, trasladado a la autoridad laboral
competente con carácter previo a su efectividad.
3. El acuerdo o la decisión empresarial será comunicada a la autoridad laboral en
un plazo de siete días naturales, surtiendo efectos desde el día siguiente a la finalización
del periodo inicial de reducción de jornada o suspensión de la relación laboral, sin
necesidad de que aquella dicte resolución.
Subsección 2.ª
Finalización sin acuerdo del periodo de consultas
Artículo 14. Contenido mínimo y condiciones esenciales de la comunicación
empresarial.
1. En el plazo de quince días naturales desde la finalización del periodo de
consultas, si este concluye sin acuerdo, la empresa comunicará a la autoridad laboral y a
los representantes legales de las personas trabajadoras su decisión final sobre la
aplicación del Mecanismo RED, adjuntando las actas que permitan acreditar la
celebración de las reuniones mantenidas durante el periodo de consultas y su contenido.
Las actas aportadas a la autoridad laboral deberán estar firmadas por todas las
personas integrantes de la comisión negociadora.
2. La comunicación final remitida a la autoridad laboral deberá incorporar, como
mínimo, los contenidos a los que se refiere el artículo 11.2.
1. Cuando el período de consultas concluya sin acuerdo, la autoridad laboral dictará
resolución estimando o desestimando la solicitud empresarial.
El plazo para dictar la resolución será de siete días naturales a partir de la
comunicación por parte de la empresa de su decisión final.
Si transcurrido dicho plazo no hubiese recaído pronunciamiento expreso, se
entenderá autorizada la aplicación del Mecanismo RED en los términos de la decisión
final comunicada por la empresa, sin perjuicio de la revisión que pudiera proceder por el
incumplimiento del contenido mínimo y condiciones esenciales previstos.
2. La autorización solo procederá cuando la comunicación final se ajuste al
contenido mínimo y condiciones esenciales previstos en el artículo anterior y cuando de
cve: BOE-A-2023-16158
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 15. Actuaciones de la autoridad laboral de no existir acuerdo durante el periodo
de consultas.
Núm. 165
Miércoles 12 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 101162
remitirá, con suspensión de plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectos
de su posible declaración de nulidad.
Del mismo modo actuará cuando, de oficio, en virtud del informe de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, o a petición de la entidad gestora de la prestación a la que
se refiere la disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre, estimase que el acuerdo pudiera tener por objeto el acceso indebido a la
prestación, por inexistencia de la causa motivadora de la prestación regulada en dicha
disposición.
Artículo 13.
Prórroga.
1. En cualquier momento durante la vigencia de la medida de reducción de jornada
o suspensión de contratos autorizada en el ámbito del Mecanismo RED en cualquiera de
sus modalidades, la empresa podrá comunicar a la representación de las personas
trabajadoras con la que hubiera desarrollado el periodo de consultas una propuesta de
prórroga de la medida, que en ningún caso podrá superar el límite establecido en el
acuerdo de activación.
2. La necesidad de esta prórroga deberá ser tratada en un periodo de consultas de
duración máxima de cinco días, que podrá ser ampliada mediante acuerdo expreso al
respecto en el seno de la comisión negociadora, trasladado a la autoridad laboral
competente con carácter previo a su efectividad.
3. El acuerdo o la decisión empresarial será comunicada a la autoridad laboral en
un plazo de siete días naturales, surtiendo efectos desde el día siguiente a la finalización
del periodo inicial de reducción de jornada o suspensión de la relación laboral, sin
necesidad de que aquella dicte resolución.
Subsección 2.ª
Finalización sin acuerdo del periodo de consultas
Artículo 14. Contenido mínimo y condiciones esenciales de la comunicación
empresarial.
1. En el plazo de quince días naturales desde la finalización del periodo de
consultas, si este concluye sin acuerdo, la empresa comunicará a la autoridad laboral y a
los representantes legales de las personas trabajadoras su decisión final sobre la
aplicación del Mecanismo RED, adjuntando las actas que permitan acreditar la
celebración de las reuniones mantenidas durante el periodo de consultas y su contenido.
Las actas aportadas a la autoridad laboral deberán estar firmadas por todas las
personas integrantes de la comisión negociadora.
2. La comunicación final remitida a la autoridad laboral deberá incorporar, como
mínimo, los contenidos a los que se refiere el artículo 11.2.
1. Cuando el período de consultas concluya sin acuerdo, la autoridad laboral dictará
resolución estimando o desestimando la solicitud empresarial.
El plazo para dictar la resolución será de siete días naturales a partir de la
comunicación por parte de la empresa de su decisión final.
Si transcurrido dicho plazo no hubiese recaído pronunciamiento expreso, se
entenderá autorizada la aplicación del Mecanismo RED en los términos de la decisión
final comunicada por la empresa, sin perjuicio de la revisión que pudiera proceder por el
incumplimiento del contenido mínimo y condiciones esenciales previstos.
2. La autorización solo procederá cuando la comunicación final se ajuste al
contenido mínimo y condiciones esenciales previstos en el artículo anterior y cuando de
cve: BOE-A-2023-16158
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 15. Actuaciones de la autoridad laboral de no existir acuerdo durante el periodo
de consultas.