I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Reglamento de Circulación Ferroviaria. (BOE-A-2023-16156)
Real Decreto 606/2023, de 11 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 664/2015, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Ferroviaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 165
Miércoles 12 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 101132
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana,
de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día 11 de julio de 2023,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 664/2015, de 17 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Circulación Ferroviaria.
El Real Decreto 664/2015, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
Circulación Ferroviaria, queda modificado como sigue:
Uno.
La disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional segunda. Excepciones al marco reglamentario en relación
con las señales de los trenes.
La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, a propuesta debidamente
justificada del titular de un vehículo, podrá eximir de la adaptación de la
configuración y posición de las luces frontales de cabeza y cola previstas en el
Reglamento de Circulación Ferroviaria a:
a) Los vehículos históricos.
b) Aquellos cuyas características técnicas no permitan o hagan muy difícil la
ubicación o el anclaje de los focos en la nueva posición o cuya geometría impida
una adecuada proyección del haz luminoso.
c) Aquellos en los que se justifique la inviabilidad económica de la adaptación
considerando el periodo remanente de explotación hasta su retirada del servicio.
En los supuestos b) y c) anteriores, el titular del vehículo, en su solicitud de
exención, deberá acreditar que la intensidad luminosa de los focos se ajusta a lo
dispuesto en el punto 5 del requisito 4.2.7.1.1 de la Especificación Técnica de
Interoperabilidad del subsistema de material rodante "Locomotoras y material
rodante de viajeros", aprobada mediante Reglamento (UE) n.º 1302/2014 de la
Comisión, de 18 de noviembre de 2014, y que las prestaciones de iluminación son
equivalentes a las que tendría con la configuración y posición de luces prevista en
este reglamento.
La solicitud de excepción se tramitará conforme a lo indicado en el artículo 86
del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e
interoperabilidad ferroviarias.»
«4. La adecuación al nuevo marco reglamentario de las señales de los trenes
podrá realizarse preferentemente durante las intervenciones de mantenimiento de
los vehículos, y como máximo dentro de los plazos requeridos en el
punto 4.2.2.1.2 "Visibilidad del tren. Cabecera" de la Especificación técnica de
interoperabilidad correspondiente al subsistema "explotación y gestión del tráfico"
del sistema ferroviario de la Unión Europea, aprobada mediante el Reglamento de
Ejecución (UE) n.º 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019.»
«9. Los administradores de infraestructuras, con excepción de los puertos,
deberán elaborar y llevar a cabo un Plan de Mejora de los Equipamientos de
Seguridad en la red, consistente en la supresión de bloqueos telefónicos y en la
dotación de un equipamiento mínimo en cuanto a sistemas de protección de tren,
con objeto de minimizar progresivamente los riesgos derivados del factor humano
cve: BOE-A-2023-16156
Verificable en https://www.boe.es
Dos. Se modifican el primer párrafo del apartado 4 y el apartado 9 de la disposición
transitoria única y se añade un nuevo apartado 11, quedando redactados como sigue:
Núm. 165
Miércoles 12 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 101132
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana,
de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día 11 de julio de 2023,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 664/2015, de 17 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Circulación Ferroviaria.
El Real Decreto 664/2015, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
Circulación Ferroviaria, queda modificado como sigue:
Uno.
La disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional segunda. Excepciones al marco reglamentario en relación
con las señales de los trenes.
La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, a propuesta debidamente
justificada del titular de un vehículo, podrá eximir de la adaptación de la
configuración y posición de las luces frontales de cabeza y cola previstas en el
Reglamento de Circulación Ferroviaria a:
a) Los vehículos históricos.
b) Aquellos cuyas características técnicas no permitan o hagan muy difícil la
ubicación o el anclaje de los focos en la nueva posición o cuya geometría impida
una adecuada proyección del haz luminoso.
c) Aquellos en los que se justifique la inviabilidad económica de la adaptación
considerando el periodo remanente de explotación hasta su retirada del servicio.
En los supuestos b) y c) anteriores, el titular del vehículo, en su solicitud de
exención, deberá acreditar que la intensidad luminosa de los focos se ajusta a lo
dispuesto en el punto 5 del requisito 4.2.7.1.1 de la Especificación Técnica de
Interoperabilidad del subsistema de material rodante "Locomotoras y material
rodante de viajeros", aprobada mediante Reglamento (UE) n.º 1302/2014 de la
Comisión, de 18 de noviembre de 2014, y que las prestaciones de iluminación son
equivalentes a las que tendría con la configuración y posición de luces prevista en
este reglamento.
La solicitud de excepción se tramitará conforme a lo indicado en el artículo 86
del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e
interoperabilidad ferroviarias.»
«4. La adecuación al nuevo marco reglamentario de las señales de los trenes
podrá realizarse preferentemente durante las intervenciones de mantenimiento de
los vehículos, y como máximo dentro de los plazos requeridos en el
punto 4.2.2.1.2 "Visibilidad del tren. Cabecera" de la Especificación técnica de
interoperabilidad correspondiente al subsistema "explotación y gestión del tráfico"
del sistema ferroviario de la Unión Europea, aprobada mediante el Reglamento de
Ejecución (UE) n.º 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019.»
«9. Los administradores de infraestructuras, con excepción de los puertos,
deberán elaborar y llevar a cabo un Plan de Mejora de los Equipamientos de
Seguridad en la red, consistente en la supresión de bloqueos telefónicos y en la
dotación de un equipamiento mínimo en cuanto a sistemas de protección de tren,
con objeto de minimizar progresivamente los riesgos derivados del factor humano
cve: BOE-A-2023-16156
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Dos. Se modifican el primer párrafo del apartado 4 y el apartado 9 de la disposición
transitoria única y se añade un nuevo apartado 11, quedando redactados como sigue: