I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Reglamento de Circulación Ferroviaria. (BOE-A-2023-16156)
Real Decreto 606/2023, de 11 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 664/2015, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Ferroviaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de julio de 2023

Sec. I. Pág. 101131

comportarse del maquinista ante ese tipo de señales que reduzca la posibilidad de que se
pueda encontrar con otro tren en el tramo de vía consecutivo a la señal.
Esta modificación de la forma de actuar obliga a adecuar otros artículos del RCF,
como el artículo 1.5.1.4 (para reforzar las condiciones de marcha a la vista), el
artículo 5.2.1.1 (para aquellos casos en los que no sea posible apreciar de manera clara
la indicación de las señales fijas), el artículo 5.2.1.4 (para los casos en los que se
produzca rebase indebido) o el 5AN.1.1.5.1 (para tener en cuenta el caso particular de
circulación con el sistema ERTMS).
Asimismo, teniendo en cuenta que con la evolución tecnológica ya no serán tan
imprescindibles las señales de parada con letra «P» en el mástil (señal FF7B) como
pudieran serlo en el pasado, se introduce un nuevo apartado en la disposición transitoria
única para que se lleve a cabo por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria un
análisis de la viabilidad de la posible reducción progresiva de este tipo de señales,
fijando criterios para su supresión, en su caso, y analizando las medidas de toda índole
que puede ser necesarias (cambios en las instalaciones, incremento de dotación de
recursos personales, cambios reglamentarios…) para llevar a cabo la transición entre
bloqueos permisivos a otros sin este tipo de señalización.
Por último, aprovechando la modificación, se introduce un nuevo artículo para aclarar
la definición los puntos de parada de los distintos trenes en las estaciones, en función de
si responden al servicio comercial o detenciones motivadas por la regulación del tráfico.
Esto responde al análisis realizado de posibles medidas para mejorar situaciones de
rebase de señales de salida.
Por todo lo anterior, se ha estimado conveniente promover la modificación de los
apartados 4 y 9 de la disposición transitoria única del Real Decreto 664/2015, de 17 de
julio, así como del propio Reglamento de Circulación Ferroviaria contenido en su anexo I.
Este real decreto es coherente con los principios de buena regulación establecidos
en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. De lo expuesto en los párrafos anteriores se
pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia,
concurriendo razones de interés general en la adopción de la norma que se concretan en
la necesidad de mantener el nivel de circulaciones ferroviarias dentro de los cánones
actuales de seguridad. El real decreto es acorde al principio de proporcionalidad, al
contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente
mencionados, no conteniendo restricciones de derechos; igualmente se ajusta al
principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento y
favoreciendo la certidumbre y claridad del mismo. En cuanto al principio de
transparencia, el real decreto ha sido sometido al trámite de consulta pública de los
eventuales destinatarios. Por último, con respecto al principio de eficiencia, no se
imponen cargas administrativas.
El artículo 70 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, habilita
al Consejo de Ministros para aprobar, a propuesta del Ministerio de Fomento, actual
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, el reglamento de circulación
ferroviaria. Asimismo, la disposición final tercera de la citada ley habilita al Gobierno para
que adopte las medidas necesarias para su desarrollo y aplicación.
El borrador de este real decreto se ha sometido a trámite de consulta pública y se ha
sometido a informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, de la Secretaría
General Técnica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, así como de
la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa.
El presente real decreto se dicta al amparo de la competencia recogida en el
artículo 149.1.21.ª, 24.ª y 29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el
territorio de más de una comunidad autónoma; obras públicas de interés general o cuya
realización afecte a más de una comunidad autónoma y seguridad pública.

cve: BOE-A-2023-16156
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Núm. 165