I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Función pública. (BOE-A-2023-16066)
Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164

Martes 11 de julio de 2023

Sec. I. Pág. 100368

b) El personal funcionario y laboral de la Administración General de la Junta de
Andalucía que ocupe puestos incluidos en la relación de puestos de trabajo, cuando sus
retribuciones complementarias o complemento de puesto incluyan el factor de
incompatibilidad.
c) El personal contratado por las entidades instrumentales del sector público
andaluz, cuando en sus retribuciones se contemple un complemento que incluya
expresamente el factor de incompatibilidad.
d) El personal funcionario docente no universitario, cuando su retribución incluya la
percepción de complemento específico, o concepto equiparable, cuya cuantía supere el
treinta por ciento de sus retribuciones básicas.
e) El personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud, cuando perciba el
complemento específico por dedicación exclusiva contemplado en su normativa
específica.
f) El personal al servicio de la Administración de Justicia competencia de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, cuando así se contemple en la normativa aplicable
para los cuerpos especiales y generales de la Administración de Justicia.
g) El personal no incluido en las letras anteriores le será aplicable la normativa
general o sectorial sobre incompatibilidades que le corresponda en función de su
régimen jurídico y de retribuciones.
2. En todo caso, en aplicación de las limitaciones de la normativa vigente, no podrá
reconocerse la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que
desempeñe puestos de trabajo cuya retribución incluya la percepción de complementos
específicos, o concepto equiparable, si su cuantía supera los límites que la normativa
vigente determine, en relación con sus retribuciones básicas, excluidos los
complementos de antigüedad.
Artículo 44.

Renuncia a la dedicación exclusiva a las funciones públicas.

El Consejo de Gobierno, previa negociación colectiva, determinará las condiciones y
el procedimiento para que el personal al que se refiere el artículo anterior que así se
considere pueda renunciar a la dedicación exclusiva a las funciones públicas, y los
puestos, categorías y funciones en que podrá hacerse, con la consiguiente renuncia al
complemento retributivo correspondiente. Los puestos para cuyo desempeño no se
admita la renuncia a la dedicación exclusiva serán establecidos en la relación de puestos
de trabajo.
TÍTULO IV
La formación, el aprendizaje permanente y la acreditación de competencias
Conceptos de formación, aprendizaje y acreditación de competencias.

1. Se entiende por formación el proceso planificado para la adquisición, retención y
transferencia de competencias de las personas y para la organización.
2. Se entiende por aprendizaje el proceso individual, de cada persona empleada
pública, de adquisición de conocimientos, habilidades, actitudes y valores, ya sea a
través de la formación planificada o mediante el autodesarrollo, el diálogo, la enseñanza
o la experiencia adquirida por otras vías.
3. Se entiende por acreditación de competencias el proceso mediante el cual se
reconoce a una persona una competencia, entendida como el conjunto integrado de
conocimientos, habilidades, actitudes y valores, o un conjunto de competencias, de
acuerdo con el esquema de acreditación que será desarrollado reglamentariamente.

cve: BOE-A-2023-16066
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Artículo 45.