I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Función pública. (BOE-A-2023-16066)
Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164

Martes 11 de julio de 2023

Sec. I. Pág. 100367

c) Incapacidad temporal.
d) Riesgo durante la lactancia.
e) Riesgo durante el embarazo.
f) Adopción, guarda con fines de adopción, o acogimiento.
g) Lactancia de hija o hijo, o personas sujetas a guarda con fines de adopción o
acogimiento, menores de dieciséis meses, en el supuesto de sustitución del tiempo de
lactancia por el permiso acumulado en jornadas completas.
h) Otras situaciones que puedan establecerse reglamentariamente o a través de la
negociación colectiva.
6. El período de vacaciones anuales retribuidas no puede ser sustituido por una
cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse, en todo
caso, el disfrute de las vacaciones devengadas.
No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicio por
causas ajenas a la voluntad del personal, este tendrá derecho a solicitar el abono de una
compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas. En los casos
de jubilación por incapacidad permanente o de fallecimiento, dicha compensación podrá
alcanzar hasta un máximo de dieciocho meses.
Artículo 40.

Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral.

Para el régimen de jornada de trabajo, horarios, permisos y vacaciones del personal
laboral se estará a lo dispuesto en el presente capítulo, en la legislación laboral
correspondiente y en los convenios colectivos que resulten de aplicación.
CAPÍTULO IV
Incompatibilidades
Artículo 41.

Régimen jurídico.

El personal incluido en el ámbito de aplicación de la ley queda sujeto al régimen de
incompatibilidades establecido en la normativa estatal de carácter básico, en esta ley, en
las disposiciones que las desarrollen y en las normas sectoriales que le sean de
aplicación.
Principios del sistema de incompatibilidades.

1. No procederá autorización de compatibilidad para un segundo puesto de trabajo,
cargo o actividad en el sector público, de acuerdo con lo previsto en esta ley y salvo los
supuestos legalmente previstos.
2. En ningún caso se podrán compatibilizar las actividades públicas con el ejercicio,
por sí o mediante sustitución, de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado,
por cuenta propia o ajena, retribuido o no, que pueda impedir o menoscabar el estricto
cumplimiento de los deberes, comprometer la imparcialidad o independencia o perjudicar
a los intereses generales, ni con actividades privadas, incluidas las de carácter
profesional, que se relacionen directamente con las que desarrolle la Consejería,
departamento, entidad o institución donde se preste servicio.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 resulta aplicable al personal contratado por
las entidades instrumentales del sector público andaluz.
Artículo 43. Dedicación exclusiva a las funciones públicas.
1. No se reconocerá compatibilidad para el desarrollo de actividades privadas y, por
tanto, ejercerán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva:
a)

El personal directivo público profesional funcionario de carrera o laboral fijo.

cve: BOE-A-2023-16066
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Artículo 42.