I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Función pública. (BOE-A-2023-16066)
Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164

Martes 11 de julio de 2023

Sec. I. Pág. 100366

4. El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos
deberes y derechos, individuales y colectivos, que el resto del personal que preste sus
servicios en modalidad presencial, incluyendo la normativa de prevención de riesgos
laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la
prestación del servicio de manera presencial.
5. La jornada de trabajo en régimen de teletrabajo será la que corresponda a cada
persona de acuerdo con las normas que le sean de aplicación. Reglamentariamente se
podrán establecer reglas específicas para adaptar la jornada de trabajo a las
particularidades de la prestación de servicios a distancia, asegurando en todo caso el
cumplimiento de la jornada establecida y la garantía del derecho a la desconexión digital
y al descanso necesario.
6. El personal laboral de la Administración general de la Junta de Andalucía se
regirá, en materia de teletrabajo, por lo previsto en la normativa estatal de carácter
básico, por lo dispuesto en esta ley y por sus normas de desarrollo.
Artículo 38.

Permisos del personal funcionario.

1. El personal funcionario tendrá derecho a los permisos recogidos en la normativa
estatal de carácter básico, en los términos y con el alcance y condiciones que se
determinen reglamentariamente.
2. Asimismo, también tendrá derecho a aquellos otros permisos o medidas que se
adopten por la Administración, incluyendo los acordados en el seno de la negociación
colectiva.
3. En materia de permisos y reducciones de jornada se entenderá equiparada la
pareja estable al matrimonio, y la persona conviviente al cónyuge, de acuerdo con lo
establecido en la legislación andaluza sobre parejas de hecho.
Artículo 39.

Vacaciones del personal funcionario.

1. El personal funcionario tendrá derecho a disfrutar, durante cada año natural, de
vacaciones retribuidas, de acuerdo con lo que se establezca por la normativa estatal de
carácter básico, o de las que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio
activo durante el año natural en curso fuese menor.
En el supuesto de haber completado los años de servicio activo en la Administración
que a continuación se indican, tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de
vacaciones anuales:

2. El disfrute de este derecho no podrá afectar a la correcta prestación de los
servicios.
3. A los efectos de lo previsto en este artículo, no se considerarán como días
hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los
horarios especiales.
4. A través de la negociación colectiva podrán adoptarse medidas de preferencia en
la elección del período de vacaciones, así como otras medidas de adaptación o
flexibilidad del disfrute de las vacaciones.
5. Podrán disfrutarse las vacaciones, aunque haya terminado el año natural a que
correspondan, y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del
final del año en que se hayan originado, cuando alguna de las siguientes situaciones
impida iniciar su disfrute o, una vez iniciado, sobreviniera alguna de ellas:
a)
b)

Maternidad.
Paternidad.

cve: BOE-A-2023-16066
Verificable en https://www.boe.es

a) Quince años de servicio: veintitrés días hábiles.
b) Veinte años de servicio: veinticuatro días hábiles.
c) Veinticinco años de servicio: veinticinco días hábiles.
d) Treinta o más años de servicio: veintiséis días hábiles.