I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Función pública. (BOE-A-2023-16066)
Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 11 de julio de 2023

Sec. I. Pág. 100338

el desempeño del puesto de trabajo y su proyección sobre la carrera profesional,
transparencia y regulación del conflicto de intereses.
En el capítulo II de este título se incluyen las atribuciones orgánicas en materia de
empleo público, tanto del Consejo de Gobierno como de las personas titulares de las
distintas Consejerías, estableciendo el reparto competencial de forma equilibrada y
coherente con el correspondiente ámbito funcional de cada uno de estos órganos,
completando los vacíos normativos existentes en concretas materias y logrando mayor
agilidad en determinados procedimientos. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que
otras normas, ya sean leyes especiales o disposiciones reglamentarias, puedan perfilar y
ampliar dicho ámbito competencial.
Y en el capítulo III se regula la clasificación y definición del personal al servicio de la
Administración pública, que podrá ser personal funcionario de carrera, personal
funcionario interino, personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal, y
personal eventual. Una novedad esencial de la ley es la regulación en este título de las
funciones que corresponden a las diferentes clases de personal empleado público. Por
primera vez se incluye en una norma andaluza reguladora con carácter general de la
función pública la identificación de las actuaciones administrativas que implican
participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la
salvaguardia de los intereses generales, a cuyo efecto se determinan las que serán
desempeñadas exclusivamente por personal funcionario. Así, la ley delimita las
funciones que se reservan al personal funcionario público y las que puede realizar el
personal laboral. Se parte de las determinaciones establecidas en el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que remite a sus leyes de desarrollo la
concreción de lo que se entienda por «ejercicio de las funciones que impliquen la
participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la
salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones públicas».
En la presente ley se opta por interpretar esa previsión de acuerdo con la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la reserva de puestos a las
personas nacionales de los Estados miembros, considerando que se trata de las
actuaciones administrativas obligatorias para las personas destinatarias de las mismas,
que permitan exigir su acatamiento en caso de incumplimiento. Sin perjuicio de ello, se
establece una serie de funciones que, en todo caso, quedan reservadas a personal
funcionario público, estén o no comprendidas en la delimitación anterior. Y también se
relacionan, para mayor seguridad jurídica, las funciones que pueden ser desempeñadas
por el personal laboral, en línea con lo que se ha establecido para el empleo público en
la legislación del Estado y de otras Comunidades Autónomas. Por otra parte, y de
acuerdo con la jurisprudencia en la materia, se puntualiza que la reserva de funciones a
personal funcionario público se establece sin perjuicio de que pueda encontrarse asistido
en su labor para la realización de actuaciones preparatorias, de carácter material, técnico
o auxiliar, que no constituyan actos administrativos de cualquier naturaleza. Las
relaciones de puestos de trabajo o instrumentos equivalentes de ordenación de recursos
humanos descenderán al nivel de detalle para identificar la clase de personal empleado
público que puede desempeñar cada uno de los puestos de trabajo.
El título II regula la dirección pública profesional, que está formada por un conjunto
de personas que son claves para el buen funcionamiento de la Administración. Por una
parte, canalizan las relaciones entre el espacio político y el espacio administrativo y, por
otra, movilizan a las personas que integran este espacio administrativo. Por tanto,
constituyen un elemento esencial para que la Administración cumpla sus funciones al
servicio del bien común y de la ciudadanía, y, para su mejor funcionamiento, es preciso
profesionalizar este sistema.
En este título se regulan los elementos esenciales de la dirección pública profesional,
para conseguir esa profesionalización, en aras del mejor funcionamiento de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. Se determina,
por primera vez en Andalucía, quiénes son personal directivo público profesional, de
conformidad con lo establecido en el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Estatuto

cve: BOE-A-2023-16066
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Núm. 164