III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Convenios. (BOE-A-2023-16061)
Resolución de 28 de junio de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publica el Convenio con la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, Autocontrol, para el fomento de la corregulación sobre comunicaciones comerciales en servicios de comunicación audiovisual.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 163
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 100304
ACUERDAN
Primera. Objeto.
El objeto del presente convenio es procurar la correcta aplicación y cumplimiento de
la LGCA y demás normativa publicitaria legal y códigos de conducta que resulten de
aplicación, sin que ello suponga, ni pueda suponer, perjuicio o menoscabo alguno de las
competencias que tenga atribuida por la normativa aplicable la CNMC.
En virtud del presente convenio, en cuanto mecanismo complementario de los
procedimientos administrativos y judiciales, y compatible con la legislación vigente, en
los términos establecidos en la Disposición Adicional decimoséptima de la LCNMC, y en
el artículo 14 de la LGCA, la CNMC reconoce la utilidad de la autorregulación audiovisual
de Autocontrol y, en particular, valora positivamente sus sistemas de consulta previa y de
resolución extrajudicial de reclamaciones sobre comunicaciones comerciales,
gestionados por Autocontrol
Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 14 de la LGCA
se establecen los compromisos y cometidos que la CNMC y Autocontrol asumen,
determinándose los roles de Autocontrol y los efectos de sus decisiones. Asimismo, se
detalla el control de sus procesos y se incluyen previsiones sobre la financiación del
sistema.
Compromisos de las partes.
a) La CNMC, en su acción de fomento de la corregulación publicitaria, previsto en
la LCNMC y en la LGCA reconoce la utilidad de dicho sistema de autorregulación de la
publicidad audiovisual, sin que ello suponga, ni pueda suponer, perjuicio o menoscabo
alguno de sus competencias, en particular, de inspección, control, y sanción sobre los
servicios de comunicación audiovisual, según lo señalado en el artículo 48.1 de la
Ley 40/2015 de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Se fomentará, entre los prestadores y los usuarios de especial relevancia
adheridos, y sus clientes publicitarios, el uso voluntario de la herramienta de verificación
gestionada por Autocontrol (Copy Advice®), para las comunicaciones comerciales
audiovisuales. También se fomentará la resolución extrajudicial de reclamaciones a
través del Jurado de Autocontrol.
c) Si un prestador o un usuario de especial relevancia adherido recibiera un
requerimiento o comunicación administrativa de la CNMC en relación con una
comunicación comercial que cuente con informe previo (Copy Advice®) positivo de
Autocontrol, podrá poner en conocimiento de la CNMC el contenido de ese informe. La
CNMC podrá requerir a Autocontrol la confirmación de esta circunstancia.
Sin menoscabo de sus competencias, y tanto con carácter previo a la iniciación de
cualquier procedimiento administrativo en materia de comunicaciones comerciales
audiovisuales, como durante su tramitación, la CNMC podrá requerir a Autocontrol
información acerca de si una determinada comunicación comercial audiovisual ha
obtenido un informe previo positivo en el marco de un procedimiento de consulta previa
(Copy Advice® positivo) o ha sido objeto de una decisión del Jurado. De haberlo
obtenido, Autocontrol informará a la CNMC sobre su contenido.
d) Autocontrol informará trimestralmente a la CNMC sobre su actividad de control
previo voluntario de las comunicaciones comerciales audiovisuales y la actividad de su
Jurado referida a estas.
e) La CNMC podrá trasladar a Autocontrol las quejas y denuncias que considere en
materia de contenido de comunicaciones comerciales audiovisuales por infracción de la
LGCA o de los códigos de conducta que resulten de aplicación. Asimismo, la CNMC
podrá requerir a Autocontrol que inste la actuación del Jurado en relación con concretas
comunicaciones comerciales audiovisuales, en el ámbito de una investigación por propia
iniciativa.
cve: BOE-A-2023-16061
Verificable en https://www.boe.es
Segunda.
Núm. 163
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 100304
ACUERDAN
Primera. Objeto.
El objeto del presente convenio es procurar la correcta aplicación y cumplimiento de
la LGCA y demás normativa publicitaria legal y códigos de conducta que resulten de
aplicación, sin que ello suponga, ni pueda suponer, perjuicio o menoscabo alguno de las
competencias que tenga atribuida por la normativa aplicable la CNMC.
En virtud del presente convenio, en cuanto mecanismo complementario de los
procedimientos administrativos y judiciales, y compatible con la legislación vigente, en
los términos establecidos en la Disposición Adicional decimoséptima de la LCNMC, y en
el artículo 14 de la LGCA, la CNMC reconoce la utilidad de la autorregulación audiovisual
de Autocontrol y, en particular, valora positivamente sus sistemas de consulta previa y de
resolución extrajudicial de reclamaciones sobre comunicaciones comerciales,
gestionados por Autocontrol
Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 14 de la LGCA
se establecen los compromisos y cometidos que la CNMC y Autocontrol asumen,
determinándose los roles de Autocontrol y los efectos de sus decisiones. Asimismo, se
detalla el control de sus procesos y se incluyen previsiones sobre la financiación del
sistema.
Compromisos de las partes.
a) La CNMC, en su acción de fomento de la corregulación publicitaria, previsto en
la LCNMC y en la LGCA reconoce la utilidad de dicho sistema de autorregulación de la
publicidad audiovisual, sin que ello suponga, ni pueda suponer, perjuicio o menoscabo
alguno de sus competencias, en particular, de inspección, control, y sanción sobre los
servicios de comunicación audiovisual, según lo señalado en el artículo 48.1 de la
Ley 40/2015 de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Se fomentará, entre los prestadores y los usuarios de especial relevancia
adheridos, y sus clientes publicitarios, el uso voluntario de la herramienta de verificación
gestionada por Autocontrol (Copy Advice®), para las comunicaciones comerciales
audiovisuales. También se fomentará la resolución extrajudicial de reclamaciones a
través del Jurado de Autocontrol.
c) Si un prestador o un usuario de especial relevancia adherido recibiera un
requerimiento o comunicación administrativa de la CNMC en relación con una
comunicación comercial que cuente con informe previo (Copy Advice®) positivo de
Autocontrol, podrá poner en conocimiento de la CNMC el contenido de ese informe. La
CNMC podrá requerir a Autocontrol la confirmación de esta circunstancia.
Sin menoscabo de sus competencias, y tanto con carácter previo a la iniciación de
cualquier procedimiento administrativo en materia de comunicaciones comerciales
audiovisuales, como durante su tramitación, la CNMC podrá requerir a Autocontrol
información acerca de si una determinada comunicación comercial audiovisual ha
obtenido un informe previo positivo en el marco de un procedimiento de consulta previa
(Copy Advice® positivo) o ha sido objeto de una decisión del Jurado. De haberlo
obtenido, Autocontrol informará a la CNMC sobre su contenido.
d) Autocontrol informará trimestralmente a la CNMC sobre su actividad de control
previo voluntario de las comunicaciones comerciales audiovisuales y la actividad de su
Jurado referida a estas.
e) La CNMC podrá trasladar a Autocontrol las quejas y denuncias que considere en
materia de contenido de comunicaciones comerciales audiovisuales por infracción de la
LGCA o de los códigos de conducta que resulten de aplicación. Asimismo, la CNMC
podrá requerir a Autocontrol que inste la actuación del Jurado en relación con concretas
comunicaciones comerciales audiovisuales, en el ámbito de una investigación por propia
iniciativa.
cve: BOE-A-2023-16061
Verificable en https://www.boe.es
Segunda.