III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-16006)
Resolución de 16 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Castrojeriz-Villadiego, por la que se deniega la inscripción de unas operaciones de determinación de resto tras expropiación no inscrita, segregación, permuta y agrupación de fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 100044
representante legal de la misma, de elevar a público los acuerdos adoptados en dicho
expediente, cual nuncio, para la efectividad de los mismos.
El indicado expediente, se somete a todos los controles internos (formación
colegiada de la voluntad de la Junta, previo examen de todos los informes preceptivos
técnicos y jurídicos y con intervención de la secretaria de la misma) y controles externos
(Aprobación por el Ayuntamiento de Fuencaliente de Lucio y dación de cuenta a la
Diputación Provincial de Burgos). Como puede comprobarse, poco margen queda para
la arbitrariedad o la corruptela, pues se trata de un todo legalmente cerrado, en el que D.
F. O., como Alcalde de la Junta Vecinal, solo puede ejecutarlo mediante su elevación a
público, sin alterar una sola coma.
El acuerdo, válidamente tomado, no puede “no ejecutarse”; se adopta para que tenga
eficacia, y solo lo puede ejecutar el Alcalde, que es el representante nato de la Junta
Vecinal.
En este caso, no estamos ante contratos de suministros, o de obras, o de posibles
contrataciones fraudulentas con la Administración, en los que el funcionario puede elegir el
contratante, entre varios posibles, que mejor favorezca sus intereses particulares, lo que
puede dar lugar a inaceptables posibles situaciones de corrupción, que perjudican al erario
público y enriquecen ilegítimamente a quienes las practican, lo que repugna a la sociedad.
Contratos en definitiva que el funcionario, con competencia directa, adjudica de forma
fraudulenta y con perjuicio para el erario público. No es este el caso que nos ocupa.
Estamos ante un supuesto cerrado y controlado, ni hay alternativa de contratar con
otra persona, como se ha dicho más arriba, ni se podría hablar de un perjuicio
económico para el interés público, cuando el valor oficial de los trozos de finca de la
Junta Vecinal, es de 183 euros y el asignado por las partes es de 524 euros. Y en
cambio, con la no inscripción de la escritura y el bloqueo de las actuaciones, sí que
podemos hablar de un claro perjuicio para el interés público de la Junta Vecinal, incluso
del propio Ayuntamiento y de sus vecinos, al impedir ese bloqueo la mejora de
rentabilidad económica de la finca de la Junta Vecinal.
En lo que se refiere a la existencia de un conflicto de intereses, la DGRN, en resolución
de 3 de agosto de 2016, con relación a la concurrencia en el otorgamiento del gerente
elevando a público un acuerdo de la sociedad e interviniendo él también como contratante,
tiene establecido literalmente “que la doctrina del conflicto de intereses no se proyecta sobre
las declaraciones de ciencia o de verdad, sino solo sobre las declaraciones de voluntad o
actos legalmente establecidos, de trascendencia patrimonial para la compañía”. En el caso
que nos ocupa, por parte del Alcalde compareciente no hay ninguna declaración de
voluntad de transcendencia patrimonial para la Junta Vecinal, sino una mera declaración de
verdad sobre los trámites del expediente administrativo y del acuerdo adoptado, limitándose
a ejecutar dicho acuerdo en su condición de representante de la Junta Vecinal, actuando
como mero transmisor del mismo.
Para que se pueda hablar de conflicto de interés prohibido se requiere, como dice la
OCDE (2004), que cita la Registradora “un conflicto entre obligaciones públicas e interés
privado, que puede indebidamente influir en el cumplimiento de sus obligaciones y
responsabilidades”. No parece que en el presente supuesto podamos concluir que el
Alcalde incurre en un conflicto de intereses de ese tipo, toda vez que las actuaciones no
influyen en el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, dado que en su
intervención en representación de la Junta Vecinal, se limita a hacer una mera
declaración de ciencia y verdad en cuanto al expediente tramitado y el acuerdo
adoptado.
Para concluir, el artículo 1.459.4 del Código Civil, en el que sustenta primordialmente
su argumentación la Registradora, no resulta aplicable al caso que nos ocupa, por las
siguientes razones:
– El artículo utiliza la expresión de “empleados públicos”, denominación que en los
tiempos actuales equivale a “funcionario público”, condición que no concurre en el
Alcalde de la Junta Vecinal, distinción que tiene relevancia a estos efectos, pues no cabe
equiparación de empleado/funcionario público, con cargo político, el cual está sometido a
cve: BOE-A-2023-16006
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 100044
representante legal de la misma, de elevar a público los acuerdos adoptados en dicho
expediente, cual nuncio, para la efectividad de los mismos.
El indicado expediente, se somete a todos los controles internos (formación
colegiada de la voluntad de la Junta, previo examen de todos los informes preceptivos
técnicos y jurídicos y con intervención de la secretaria de la misma) y controles externos
(Aprobación por el Ayuntamiento de Fuencaliente de Lucio y dación de cuenta a la
Diputación Provincial de Burgos). Como puede comprobarse, poco margen queda para
la arbitrariedad o la corruptela, pues se trata de un todo legalmente cerrado, en el que D.
F. O., como Alcalde de la Junta Vecinal, solo puede ejecutarlo mediante su elevación a
público, sin alterar una sola coma.
El acuerdo, válidamente tomado, no puede “no ejecutarse”; se adopta para que tenga
eficacia, y solo lo puede ejecutar el Alcalde, que es el representante nato de la Junta
Vecinal.
En este caso, no estamos ante contratos de suministros, o de obras, o de posibles
contrataciones fraudulentas con la Administración, en los que el funcionario puede elegir el
contratante, entre varios posibles, que mejor favorezca sus intereses particulares, lo que
puede dar lugar a inaceptables posibles situaciones de corrupción, que perjudican al erario
público y enriquecen ilegítimamente a quienes las practican, lo que repugna a la sociedad.
Contratos en definitiva que el funcionario, con competencia directa, adjudica de forma
fraudulenta y con perjuicio para el erario público. No es este el caso que nos ocupa.
Estamos ante un supuesto cerrado y controlado, ni hay alternativa de contratar con
otra persona, como se ha dicho más arriba, ni se podría hablar de un perjuicio
económico para el interés público, cuando el valor oficial de los trozos de finca de la
Junta Vecinal, es de 183 euros y el asignado por las partes es de 524 euros. Y en
cambio, con la no inscripción de la escritura y el bloqueo de las actuaciones, sí que
podemos hablar de un claro perjuicio para el interés público de la Junta Vecinal, incluso
del propio Ayuntamiento y de sus vecinos, al impedir ese bloqueo la mejora de
rentabilidad económica de la finca de la Junta Vecinal.
En lo que se refiere a la existencia de un conflicto de intereses, la DGRN, en resolución
de 3 de agosto de 2016, con relación a la concurrencia en el otorgamiento del gerente
elevando a público un acuerdo de la sociedad e interviniendo él también como contratante,
tiene establecido literalmente “que la doctrina del conflicto de intereses no se proyecta sobre
las declaraciones de ciencia o de verdad, sino solo sobre las declaraciones de voluntad o
actos legalmente establecidos, de trascendencia patrimonial para la compañía”. En el caso
que nos ocupa, por parte del Alcalde compareciente no hay ninguna declaración de
voluntad de transcendencia patrimonial para la Junta Vecinal, sino una mera declaración de
verdad sobre los trámites del expediente administrativo y del acuerdo adoptado, limitándose
a ejecutar dicho acuerdo en su condición de representante de la Junta Vecinal, actuando
como mero transmisor del mismo.
Para que se pueda hablar de conflicto de interés prohibido se requiere, como dice la
OCDE (2004), que cita la Registradora “un conflicto entre obligaciones públicas e interés
privado, que puede indebidamente influir en el cumplimiento de sus obligaciones y
responsabilidades”. No parece que en el presente supuesto podamos concluir que el
Alcalde incurre en un conflicto de intereses de ese tipo, toda vez que las actuaciones no
influyen en el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, dado que en su
intervención en representación de la Junta Vecinal, se limita a hacer una mera
declaración de ciencia y verdad en cuanto al expediente tramitado y el acuerdo
adoptado.
Para concluir, el artículo 1.459.4 del Código Civil, en el que sustenta primordialmente
su argumentación la Registradora, no resulta aplicable al caso que nos ocupa, por las
siguientes razones:
– El artículo utiliza la expresión de “empleados públicos”, denominación que en los
tiempos actuales equivale a “funcionario público”, condición que no concurre en el
Alcalde de la Junta Vecinal, distinción que tiene relevancia a estos efectos, pues no cabe
equiparación de empleado/funcionario público, con cargo político, el cual está sometido a
cve: BOE-A-2023-16006
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Núm. 163