III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-16006)
Resolución de 16 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Castrojeriz-Villadiego, por la que se deniega la inscripción de unas operaciones de determinación de resto tras expropiación no inscrita, segregación, permuta y agrupación de fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 163
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 100041
en el artículo 1541 Cc prevé que “En todo lo que no se halle especialmente determinado
en este título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta.”
Aunque el artículo 1459 habla de empleados públicos, como señala la doctrina en
general y más concretamente Xavier O’Callaghan Muñoz en la décima edición
comentada del Código Civil publicada por Wolters Kluwer Legal & Regulatory España SA
el ámbito subjetivo de éste artículo “es de toda clase de funcionarios, estatal, de
comunidad autónoma o local; civil o militar; de carrera, interino, contratado, sustituto,
etc.; incluso funcionario político (Ministro, etc.). El ámbito objetivo está formado por los
bienes del Estado, las Comunidades Autónomas, entes locales y entidades públicas, de
los cuales además, estuviera encargado aquel funcionario de su administración, control o
gestión en amplio sentido.”
El artículo 1459 impone una prohibición absoluta de contratar cuya contravención
viene sancionada por el artículo 6.3 del propio Código con la nulidad de pleno derecho
del acto contrario a ella, al disponer que “Los actos contrarios a las normas imperativas y
a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto
distinto para el caso de contravención.”
Por otro lado, en cuanto al procedimiento utilizado para la enajenación, calificado
sobre la base del artículo 99 del Reglamento Hipotecario. Hemos de señalar que el
artículo 112 del Real Decreto 1372/1986 por el que se aprueba el Reglamento de Bienes
de las Entidades Locales prevé que no será necesaria la subasta en los casos de
enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario previo
expediente que acredite la necesidad de efectuarla y que la diferencia entre el valor de
los bienes que se trate de permutar no sea superior al 40% del que lo tenga mayor. La
necesidad del ayuntamiento resulta insuficientemente justificada en acuerdo de la junta
de 1 de diciembre de 2022 en el que solo se señala que la permuta se realiza para crear
parcelas más regulares, sin concretar para que finalidad. Señalando la escritura en el
expositivo III que la finalidad de la permuta es “la consecución por parte de Don F. O. G.
y Doña M. G. P. R. de una finca continua formada por las fincas 1543, 1544 y las
porciones intermedias que después se agregarán”.
Por último, suspendemos la rectificación de la superficie de la finca 12260 pues para
hacer constar en el registro el resto de la finca tras la expropiación de 96 metros sobre la
parcela catastral 1544 a que se refiere la escritura ha de aportarse el acta de
expropiación acreditativa del pago del justiprecio. Pues la diferencia de superficie no se
debe a un error del registro sino a una operación jurídico real realizada sobre la finca. De
manera que la vía idónea para constatar esa diferencia de cabida es aportar el título en
cuya virtud se ha realizado la operación que no es otro en este caso que el acta de
ocupación y pago conforme al artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Tras lo expuesto se deniega la inscripción del documento.
Contra la presente nota de calificación (…)
Villadiego 22 de Marzo de 2.023. La Registradora Fd.º: Yadira Borruel Garcés».
Contra la anterior nota de calificación, don Fernando Puente de la Fuente, notario de
Burgos, interpuso recurso el día 24 de abril de 2023 mediante escrito en los siguientes
términos:
«Relación de hechos:
I. Se presenta a inscribir una escritura de segregación, permuta, agregación y
agrupación de fincas, en la que se encuentran implicadas tres fincas colindantes, una
propiedad de la Junta Vecinal de Fuencaliente de Lucio (Burgos), y las otras dos
(también colindantes entre sí) propiedad de Don F. O. G., y de su esposa Doña M. G. P.
R. La finca propiedad de la Junta Vecinal tiene forma irregular, con dos estrechas
mangas de terreno que cruzan y dividen las referidas fincas colindantes de Don F. O., lo
cve: BOE-A-2023-16006
Verificable en https://www.boe.es
III
Núm. 163
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 100041
en el artículo 1541 Cc prevé que “En todo lo que no se halle especialmente determinado
en este título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta.”
Aunque el artículo 1459 habla de empleados públicos, como señala la doctrina en
general y más concretamente Xavier O’Callaghan Muñoz en la décima edición
comentada del Código Civil publicada por Wolters Kluwer Legal & Regulatory España SA
el ámbito subjetivo de éste artículo “es de toda clase de funcionarios, estatal, de
comunidad autónoma o local; civil o militar; de carrera, interino, contratado, sustituto,
etc.; incluso funcionario político (Ministro, etc.). El ámbito objetivo está formado por los
bienes del Estado, las Comunidades Autónomas, entes locales y entidades públicas, de
los cuales además, estuviera encargado aquel funcionario de su administración, control o
gestión en amplio sentido.”
El artículo 1459 impone una prohibición absoluta de contratar cuya contravención
viene sancionada por el artículo 6.3 del propio Código con la nulidad de pleno derecho
del acto contrario a ella, al disponer que “Los actos contrarios a las normas imperativas y
a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto
distinto para el caso de contravención.”
Por otro lado, en cuanto al procedimiento utilizado para la enajenación, calificado
sobre la base del artículo 99 del Reglamento Hipotecario. Hemos de señalar que el
artículo 112 del Real Decreto 1372/1986 por el que se aprueba el Reglamento de Bienes
de las Entidades Locales prevé que no será necesaria la subasta en los casos de
enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario previo
expediente que acredite la necesidad de efectuarla y que la diferencia entre el valor de
los bienes que se trate de permutar no sea superior al 40% del que lo tenga mayor. La
necesidad del ayuntamiento resulta insuficientemente justificada en acuerdo de la junta
de 1 de diciembre de 2022 en el que solo se señala que la permuta se realiza para crear
parcelas más regulares, sin concretar para que finalidad. Señalando la escritura en el
expositivo III que la finalidad de la permuta es “la consecución por parte de Don F. O. G.
y Doña M. G. P. R. de una finca continua formada por las fincas 1543, 1544 y las
porciones intermedias que después se agregarán”.
Por último, suspendemos la rectificación de la superficie de la finca 12260 pues para
hacer constar en el registro el resto de la finca tras la expropiación de 96 metros sobre la
parcela catastral 1544 a que se refiere la escritura ha de aportarse el acta de
expropiación acreditativa del pago del justiprecio. Pues la diferencia de superficie no se
debe a un error del registro sino a una operación jurídico real realizada sobre la finca. De
manera que la vía idónea para constatar esa diferencia de cabida es aportar el título en
cuya virtud se ha realizado la operación que no es otro en este caso que el acta de
ocupación y pago conforme al artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Tras lo expuesto se deniega la inscripción del documento.
Contra la presente nota de calificación (…)
Villadiego 22 de Marzo de 2.023. La Registradora Fd.º: Yadira Borruel Garcés».
Contra la anterior nota de calificación, don Fernando Puente de la Fuente, notario de
Burgos, interpuso recurso el día 24 de abril de 2023 mediante escrito en los siguientes
términos:
«Relación de hechos:
I. Se presenta a inscribir una escritura de segregación, permuta, agregación y
agrupación de fincas, en la que se encuentran implicadas tres fincas colindantes, una
propiedad de la Junta Vecinal de Fuencaliente de Lucio (Burgos), y las otras dos
(también colindantes entre sí) propiedad de Don F. O. G., y de su esposa Doña M. G. P.
R. La finca propiedad de la Junta Vecinal tiene forma irregular, con dos estrechas
mangas de terreno que cruzan y dividen las referidas fincas colindantes de Don F. O., lo
cve: BOE-A-2023-16006
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