III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-16006)
Resolución de 16 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Castrojeriz-Villadiego, por la que se deniega la inscripción de unas operaciones de determinación de resto tras expropiación no inscrita, segregación, permuta y agrupación de fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 100040

Y en la finca de carácter patrimonial de la Junta Vecinal de Fuencaliente de Lucio
que cuenta con una superficie de 21642 metros cuadrados; segrega 1542 metros
quedando un resto de 20100 metros.
A continuación, permuta los metros segregados de esta última por las dos porciones
segregadas de las fincas gananciales antes aludidas.
Incurriendo al realizar dichas operaciones en un claro conflicto de intereses,
entendido el conflicto de interés según la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico como “…un conflicto entre obligaciones públicas e interés privado
que puede indebidamente influir en el cumplimiento de sus obligaciones y
responsabilidades” (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico
(OCDE, 2004)”.
Pues si bien el Alcalde es un cargo público, y no un funcionario público han de serle
exigibles y aplicables al menos las normas sobre incompatibilidad y conflicto de intereses
previstas para aquellos, por concurrir en igual o mayor medida los mismos riesgos,
dadas las facultades de que se encuentra investido y el elevado grado de influencia y
decisión que en dicho cargo concurren.
Resultando por tanto de aplicación el artículo 144 del Texto Refundido de las
Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local aprobado por el Real
Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, que prevé que los funcionarios “tienen las
obligaciones determinadas por la legislación sobre función pública de la correspondiente
Comunidad Autónoma y, en todo caso, las previstas en la legislación básica del Estado
sobre función pública”.
Y su artículo 145 que establece que el “régimen de incompatibilidades de los
funcionarios de la Administración local es el establecido con carácter general para la
función pública en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y en las normas que se dicten por
el Estado para su aplicación a los funcionarios de la Administración Local”
Resultando igualmente de aplicación el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 5/2015
de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del
Empleo Público, que hace extensible su plicación [sic] al personal funcionario y en lo que
proceda al personal laboral al servicio de las Administraciones de las Entidades Locales.
Y en su artículo 53.5 prevé que “se abstendrán en aquellos asuntos en los que
tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda
suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público.
Otra norma que pone en evidencia el conflicto de intereses de un cargo público para
contratar con los organismos públicos es la Ley 33/2003 de Patrimonio de las
Administraciones Públicas (aplicable a las entidades locales en todo lo no previsto en la
legislación de bases de régimen local) que en su art. 110 dispone que los contratos,
convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán
en cuanto a su preparación y adjudicación por esta ley y sus disposiciones de desarrollo
y en lo no previsto en estas normas por la legislación de contratos del sector público.
Esta remisión debe entenderse hecha al art. 71.1 g) de la Ley 9/2017 de Contratos
del Sector Público que señala que No podrán contratar con las entidades previstas en el
artículo 3 de la presente Ley… cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Entre dichos cargos electivos se encuentra sin lugar a dudas el Alcalde.
Ese conflicto de intereses es precisamente el que ha llevado al legislador a
establecer la prohibición de disponer del art. 1459-4 del código civil que establece que
No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por
persona alguna intermedia: Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los
Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya
administración estuviesen encargados.
Siendo subsumibles las operaciones realizadas en esta prohibición de disponer, pues
si bien es cierto que está prevista para el contrato de compraventa y en este caso el
negocio jurídico realizado es un contrato de permuta, lo cierto es que la permuta
participa de la naturaleza jurídica de la compraventa hasta el punto de que el legislador

cve: BOE-A-2023-16006
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Núm. 163