III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-16004)
Resolución de 16 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Collado Villalba, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 100029
consecuencias y efectos derivados de ambas situaciones. Específicamente el
procedimiento de revocación, que obedece al incumplimiento de las obligaciones fiscales
que el propio precepto determina, se sujeta al procedimiento en el mismo regulado y
culmina con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En este sentido, el apartado 8 del artículo 147 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, modificado por el artículo 1.29 del Real
Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, establece lo siguiente: «La Administración
tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal mediante acuerdo que estará
sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocación en el
apartado 3 de este artículo. Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación
fiscal sólo serán tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que
motivaron la revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quienes
ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus
representantes legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es
la actividad económica que la sociedad va a desarrollar. Careciendo de estos requisitos,
las solicitudes se archivarán sin más trámite. La falta de resolución expresa de la
solicitud de rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres meses
determinará que la misma se entienda denegada».
Así, en virtud de estos preceptos, el titular de un número de identificación fiscal
revocado, podrá solicitar la rehabilitación de su número de identificación fiscal a la
Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 147.8. En particular,
deberá acreditar que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y deberá
comunicar, además, quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con
identificación completa de sus representantes legales, el domicilio fiscal, así como
documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a
desarrollar.
En este sentido, la doctrina de esta Dirección General al respecto se elaboró sobre la
redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el
artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
refundido por aquél), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en
el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un
cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de
alta en dicho Índice.
4. El referido apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17
diciembre, General Tributaria, había sido añadido por el artículo 5.17 de la Ley 36/2006,
de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, y reformado por el
artículo único.61 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como por el citado
artículo 13.25 de la Ley 11/2021, y tiene importantes consecuencias en el ámbito
hipotecario y del Registro Mercantil pues, como puso de relieve la contestación de esta
Dirección General de 15 de septiembre de 2015 a la consulta de la Subdirección General
de Verificación y Control Tributario del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria de 3 de julio de 2015, se resuelven en la práctica de
una nota marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el Índice de
Sociedades.
Como se puso entonces de relieve, la revocación del número de identificación fiscal
obedece a una razón de ser y es objeto de un procedimiento distinto del que provoca la
nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto de
Sociedades.
En el ámbito del Registro de la Propiedad, el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria
dispone que «no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de
títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan,
cve: BOE-A-2023-16004
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 100029
consecuencias y efectos derivados de ambas situaciones. Específicamente el
procedimiento de revocación, que obedece al incumplimiento de las obligaciones fiscales
que el propio precepto determina, se sujeta al procedimiento en el mismo regulado y
culmina con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En este sentido, el apartado 8 del artículo 147 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, modificado por el artículo 1.29 del Real
Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, establece lo siguiente: «La Administración
tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal mediante acuerdo que estará
sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocación en el
apartado 3 de este artículo. Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación
fiscal sólo serán tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que
motivaron la revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quienes
ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus
representantes legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es
la actividad económica que la sociedad va a desarrollar. Careciendo de estos requisitos,
las solicitudes se archivarán sin más trámite. La falta de resolución expresa de la
solicitud de rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres meses
determinará que la misma se entienda denegada».
Así, en virtud de estos preceptos, el titular de un número de identificación fiscal
revocado, podrá solicitar la rehabilitación de su número de identificación fiscal a la
Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 147.8. En particular,
deberá acreditar que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y deberá
comunicar, además, quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con
identificación completa de sus representantes legales, el domicilio fiscal, así como
documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a
desarrollar.
En este sentido, la doctrina de esta Dirección General al respecto se elaboró sobre la
redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el
artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
refundido por aquél), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en
el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un
cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de
alta en dicho Índice.
4. El referido apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17
diciembre, General Tributaria, había sido añadido por el artículo 5.17 de la Ley 36/2006,
de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, y reformado por el
artículo único.61 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como por el citado
artículo 13.25 de la Ley 11/2021, y tiene importantes consecuencias en el ámbito
hipotecario y del Registro Mercantil pues, como puso de relieve la contestación de esta
Dirección General de 15 de septiembre de 2015 a la consulta de la Subdirección General
de Verificación y Control Tributario del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria de 3 de julio de 2015, se resuelven en la práctica de
una nota marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el Índice de
Sociedades.
Como se puso entonces de relieve, la revocación del número de identificación fiscal
obedece a una razón de ser y es objeto de un procedimiento distinto del que provoca la
nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto de
Sociedades.
En el ámbito del Registro de la Propiedad, el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria
dispone que «no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de
títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan,
cve: BOE-A-2023-16004
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Núm. 163