III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-16005)
Resolución de 16 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jijona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 100036

Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 26 de junio
de 1987, 4 y 9 de febrero de 1994, 26 de febrero de 1996, 1 de marzo de 2003, 8 de
septiembre de 2004, 10 de junio de 2005, 2 de julio de 2009, 16 de febrero y 7 de marzo
de 2012, 9 de abril y 17 de julio de 2015, 3 de octubre de 2016, 16 de enero, 29 de
junio, 27 de julio, 29 de septiembre y 2 de noviembre de 2017, 16 de enero, 8 de octubre
y 14 de noviembre de 2018 y 22 de abril y 29 de noviembre de 2019.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
declaración de obra nueva por antigüedad en la que concurren las circunstancias
siguientes: la escritura es de fecha 18 de enero de 2023; la antigüedad de la obra
declarada se acredita mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, indicándose
en la escritura que la referida finca registral se corresponde con la referencia catastral
que se incorpora por anexo a la escritura. De la escritura resulta que se trata de una
«vivienda unifamiliar», y de la certificación catastral descriptiva y gráfica resulta que la
edificación es contigua a otra construida en la parcela colindante.
La registradora señala tres defectos de los que se recurre el segundo de ellos: que
no es posible inscribir la construcción que se pretende declarar como finca registral
totalmente independiente al carecer de autonomía estructural con la construcción
existente en la parcela catastral colindante, formando parte ésta y aquella de una misma
unidad arquitectónica o edificio y, en consecuencia, no es posible inscribir la construcción
que se pretende declarar como finca registral totalmente independiente si carece de
autonomía estructural con la construcción existente en la parcela catastral colindante.
La notaria recurrente alega lo siguiente: que se trata de inscribir una obra sobre una
finca registral independiente, no de hacer una modificación hipotecaria de la finca; que
no se ha solicitado la inscripción de la finca colindante como una sola finca junto con la
que nos ocupa; que no se trata de un procedimiento de rectificación de cabida por lo que
no precisa protección el colindante; que existen muchas edificaciones que comparten
una pared medianera y que la existencia de medianería, de existir en la realidad, no
puede ser obstáculo para que un propietario no declare una obra en la finca registral de
su propiedad; que la opinión del registrador sobre el carácter estructural de ciertos
elementos de la construcción no le corresponde al no ser un técnico en la materia; que
no puede nunca interferir en la voluntad de un titular de una finca de construir o
mantener una construcción en ella y a inscribirla, cumplidos los requisitos hipotecarios
que permiten su inscripción por antigüedad; que estas dos edificaciones colindantes no
tienen cuota alguna en ninguna «propiedad horizontal tumbada» y que son
completamente independientes tanto en el registro como en el catastro.
2. En primer lugar, a la vista del defecto señalado y del informe del registrador,
resulta que la edificación de la parcela colindante está anteriormente inscrita en el
Registro –«con la construcción existente en la parcela catastral colindante»–, pues de
otra forma no hubiera sido posible señalar tal defecto.
En cuanto a los antecedentes físico-económicos asociados a un inmueble, se trata
de una información provista por el Catastro, a la que pueden acceder tanto los titulares
catastrales, en los términos previstos por la instrucción primera, apartado 1.1. de la
Circular 2.03/2017/P, de 27 de octubre, sobre el acceso a la información catastral de la
Dirección General del Catastro, conforme al artículo 52.1 del texto refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo, como también las Administraciones Públicas, la Administración de Justicia y las
demás instituciones colaboradoras, entre los que se encuentran los notarios y
registradores de la Propiedad, siempre que éstos hayan sido autorizados como
entidades registradas.
Así, el apartado 2.3 de la Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta de la
Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del
Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información
entre el Catastro y los Registros de la Propiedad, dispone que «la Dirección General del
Catastro, a través de su Sede Electrónica, proporcionará a los registradores de la

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Núm. 163