III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-16001)
Resolución de 15 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Jerez de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 100002

enero y 30 de octubre de 2012, 9 de mayo y 27 de junio de 2013, 12 y 29 de mayo
de 2014, 19 de noviembre de 2015 y 31 de enero, 18 de abril, 25 de junio y 5 de
septiembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 12 de junio y 25 y 28 de julio de 2020 y 18 de febrero de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:
la escritura es de fecha 19 de julio de 2022; se otorgan las operaciones de aceptación y
adjudicación de las herencias causada por ambos cónyuges (él fallecido el día 29 de
noviembre de 1993 y ella el día 23 de agosto de 2006); fallecidos intestados, fueron
declarados herederos abintestato sus dos únicos hijos que les sobrevivieron; ambos
intervienen en la escritura; en el inventario hay un solo inmueble, que es de carácter
ganancial, y cuyo título es el siguiente: «le pertenece por compra en virtud de documento
otorgado en fecha veinte de agosto de mil novecientos sesenta y ocho»; en el
otorgamiento «liquidan la sociedad de gananciales de sus progenitores» y adjudican la
mitad indivisa del único inmueble descrito –que no consta inscrito en el Registro– en la
herencia del esposo fallecido y la otra mitad indivisa en la herencia de la esposa
fallecida; a continuación, declaran por antigüedad la construcción existente en la finca
inventariada y se adjudican por mitades indivisas la misma; en la misma escritura, la
heredera hace donación de su mitad indivisa al otro heredero.
La registradora inscribe la mitad indivisa de la finca en virtud del artículo 205 de la
Ley Hipotecaria, y en cuanto a la restante mitad indivisa señala que hay título de
adquisición por herencia, pero no el traslativo de dicha mitad indivisa.
El recurrente alega que hay una liquidación de sociedad de gananciales y
adjudicación hereditaria que tienen el carácter de títulos a los efectos de inmatriculación.
2. Es doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, la Resolución de 29 de mayo
de 2014) que no supone una extralimitación competencial que el registrador califique si
los títulos presentados para inmatricular una finca cumplen los requisitos legales o han
sido elaborados «ad hoc» de manera artificiosa para eludir el cumplimiento de la
finalidad y razón de ser esencial de tales preceptos.
Así se viene exigiendo, a fin de garantizar la objetividad y publicidad del
procedimiento, que de las circunstancias concurrentes no resulte que la documentación
se haya creado artificialmente con el objetivo de producir la inmatriculación. Un extremo
que puede, y debe, apreciar el registrador con apoyo en una pluralidad de factores (tales
como la simultaneidad de fechas de los títulos, transmisiones circulares, ausencia de
función económica, neutralidad o bajo coste fiscal de los negocios traslativos, etc.) que
ofrezcan indicios suficientes de que la documentación ha sido creada o concebida «ad
hoc».
La inmatriculación de fincas por la vía del doble título exige el encadenamiento de
dos adquisiciones sucesivas o directamente coordinadas con la finalidad de lograr
certidumbre de que el inmatriculante es su verdadero dueño. Se pretende así que sean
dos transmisiones efectivas y reales. Por ello, y aun cuando la función registral no pueda
equipararse a la judicial, no se excluye que el registrador pueda apreciar el fraude
cuando de la documentación presentada resulte objetivamente un resultado antijurídico,
a la vista de lo declarado por el presentante y de los libros del Registro, pues la tarea de
calificación no se limita a una pura operación mecánica de aplicación formal de
determinados preceptos, ni al registrador le está vedado acudir a la hermenéutica y a la
interpretación contextual. De este modo se ha reiterado por este Centro Directivo que el
registrador puede detener la inmatriculación cuando estime la instrumentalidad de los
títulos, si bien esta última afirmación ha de entenderse en sus justos términos, pues
deberá analizarse el conjunto de circunstancias que concurran en cada caso –y muy
especialmente el iter documental seguido– para comprobar si existe o no una fundada
sospecha y no una mera suposición o conjetura.
3. Hay que tener en cuenta que el procedimiento previsto en el artículo 205 de la
Ley Hipotecaria tiene menores garantías que otros procedimientos de inmatriculación
establecidos en ella, al no exigir la previa intervención de titulares de fincas colindantes

cve: BOE-A-2023-16001
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Núm. 163