III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-16001)
Resolución de 15 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Jerez de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 100001
marzo y 14 de abril de 1989, 7 y 26 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993, 28 de mayo
de 1996, 15 y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 21 de julio de 2001, 17 de
abril de 2002, 12 de junio y 18 de septiembre de 2003, 22 de junio de 2006 y 29 y 31 de
marzo de 2010) que los amplios términos del artículo 1323 del Código Civil posibilitan
cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y, por ende, entre sus
patrimonios privativos y el consorcial, siempre que aquellos se produzcan por cualquiera
de los medios legítimos previstos al efecto –entre los cuales no puede desconocerse el
negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no
personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y
diferenciada con sus propios elementos y características–. Estos desplazamientos
patrimoniales se someterán al régimen jurídico determinado por las previsiones
estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales (artículos 609, 1255 y 1274
del Código Civil) y subsidiariamente por la normativa del Código Civil, debiendo quedar
debidamente exteriorizados y precisados en el título inscribible, especialmente la
causa –que no puede presumirse a efectos registrales.–
Por eso frente a la objeción expresada por el registrador en el segundo defecto de la
nota de calificación, debe tenerse en cuenta que, aun dejando al margen el análisis de
las diversas teorías sobre la naturaleza jurídica de dicho negocio, lo cierto es que
comporta un verdadero desplazamiento patrimonial de un bien privativo de uno de los
cónyuges a la masa ganancial constituida por un patrimonio separado colectivo, distinto
de los patrimonios personales de los cónyuges, afecto a la satisfacción de necesidades
distintas y con un régimen jurídico diverso. Dicho transvase patrimonial tiene indudables
consecuencias jurídicas, tanto en su aspecto formal como en el material, en la medida en
que implica una mutación sustancial de la situación jurídica preexistente, con
modificación de los poderes de gestión y disposición que sobre el bien ostentaba
previamente el aportante. Se trata de un negocio de tráfico jurídico que tiene innegable
trascendencia respecto del régimen jurídico aplicable en relación con el bien aportado,
especialmente en lo atinente a la capacidad para administrarlo y disponer del mismo.
Según este criterio, debe estimarse que el negocio de aportación cumple el requisito de
existencia de título público de adquisición a efectos inmatriculadores”.
Tercero. Siendo esta la postura de la DGRN sobre el negocio de aportación a
gananciales, no otra puede ser respecto del negocio inverso, que es la liquidación de
gananciales que se recoge en la escritura calificada. La DGRN, en resolución de 18 de
febrero de 2021, al solicitarse la inmatriculación de una finca en virtud de un negocio de
aportación a gananciales, seguido de una liquidación de gananciales en un convenio
regulador de divorcio, señala: “En la nueva redacción del artículo 205 de la Ley
Hipotecaria, introducida por la Ley 13/2015, el legislador... procede a regular de manera
más minuciosa la inmatriculación mediante título público de adquisición del antiguo
artículo 205, con nuevos requisitos... Todos estos requisitos se cumplen por los dos
títulos públicos aportados en el caso analizado en este expediente...”».
IV
Mediante escrito, de fecha 26 de abril de 2023, la registradora de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 3, 18, 34, 38, 41, 145, 199, 205 y 207 de la Ley Hipotecaria;
298 y siguientes del Reglamento Hipotecario y todos los artículos restantes del título VI
de dicho Reglamento; 209 del Reglamento Notarial; la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 11 de marzo de 2014; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 12 de mayo de 2003, 28 de marzo, 21 de mayo y 26, 27,
28, 29 y 30 de julio de 2005, 11 de mayo de 2006, 21 de mayo y 5 de octubre 2007, 8 de
junio, 8 de septiembre y 16 de noviembre de 2009, 19 de mayo y 26 de julio 2011, 23 de
cve: BOE-A-2023-16001
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 100001
marzo y 14 de abril de 1989, 7 y 26 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993, 28 de mayo
de 1996, 15 y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 21 de julio de 2001, 17 de
abril de 2002, 12 de junio y 18 de septiembre de 2003, 22 de junio de 2006 y 29 y 31 de
marzo de 2010) que los amplios términos del artículo 1323 del Código Civil posibilitan
cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y, por ende, entre sus
patrimonios privativos y el consorcial, siempre que aquellos se produzcan por cualquiera
de los medios legítimos previstos al efecto –entre los cuales no puede desconocerse el
negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no
personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y
diferenciada con sus propios elementos y características–. Estos desplazamientos
patrimoniales se someterán al régimen jurídico determinado por las previsiones
estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales (artículos 609, 1255 y 1274
del Código Civil) y subsidiariamente por la normativa del Código Civil, debiendo quedar
debidamente exteriorizados y precisados en el título inscribible, especialmente la
causa –que no puede presumirse a efectos registrales.–
Por eso frente a la objeción expresada por el registrador en el segundo defecto de la
nota de calificación, debe tenerse en cuenta que, aun dejando al margen el análisis de
las diversas teorías sobre la naturaleza jurídica de dicho negocio, lo cierto es que
comporta un verdadero desplazamiento patrimonial de un bien privativo de uno de los
cónyuges a la masa ganancial constituida por un patrimonio separado colectivo, distinto
de los patrimonios personales de los cónyuges, afecto a la satisfacción de necesidades
distintas y con un régimen jurídico diverso. Dicho transvase patrimonial tiene indudables
consecuencias jurídicas, tanto en su aspecto formal como en el material, en la medida en
que implica una mutación sustancial de la situación jurídica preexistente, con
modificación de los poderes de gestión y disposición que sobre el bien ostentaba
previamente el aportante. Se trata de un negocio de tráfico jurídico que tiene innegable
trascendencia respecto del régimen jurídico aplicable en relación con el bien aportado,
especialmente en lo atinente a la capacidad para administrarlo y disponer del mismo.
Según este criterio, debe estimarse que el negocio de aportación cumple el requisito de
existencia de título público de adquisición a efectos inmatriculadores”.
Tercero. Siendo esta la postura de la DGRN sobre el negocio de aportación a
gananciales, no otra puede ser respecto del negocio inverso, que es la liquidación de
gananciales que se recoge en la escritura calificada. La DGRN, en resolución de 18 de
febrero de 2021, al solicitarse la inmatriculación de una finca en virtud de un negocio de
aportación a gananciales, seguido de una liquidación de gananciales en un convenio
regulador de divorcio, señala: “En la nueva redacción del artículo 205 de la Ley
Hipotecaria, introducida por la Ley 13/2015, el legislador... procede a regular de manera
más minuciosa la inmatriculación mediante título público de adquisición del antiguo
artículo 205, con nuevos requisitos... Todos estos requisitos se cumplen por los dos
títulos públicos aportados en el caso analizado en este expediente...”».
IV
Mediante escrito, de fecha 26 de abril de 2023, la registradora de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 3, 18, 34, 38, 41, 145, 199, 205 y 207 de la Ley Hipotecaria;
298 y siguientes del Reglamento Hipotecario y todos los artículos restantes del título VI
de dicho Reglamento; 209 del Reglamento Notarial; la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 11 de marzo de 2014; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 12 de mayo de 2003, 28 de marzo, 21 de mayo y 26, 27,
28, 29 y 30 de julio de 2005, 11 de mayo de 2006, 21 de mayo y 5 de octubre 2007, 8 de
junio, 8 de septiembre y 16 de noviembre de 2009, 19 de mayo y 26 de julio 2011, 23 de
cve: BOE-A-2023-16001
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