III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-16000)
Resolución de 14 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria, por incorrecta imputación del precio del remate.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 99994
totalmente de los límites de lo que al procedimiento de ejecución hipotecaria se refiere.
El auto, afirma, lo que limita es solo la responsabilidad personal que podrá ser reclamada
a la parte hipotecante no deudora, en su condición de fiadora o garante personal.
En conclusión, el reproche que la registradora calificante hace a los documentos
judiciales presentados se refiere a que la liquidación o imputación de pagos a los
intereses ordinarios, del importe de la adjudicación, no se ha realizado correctamente por
cuanto necesariamente debería haber existido un sobrante en beneficio del hipotecante
no deudor y, en su caso, de los titulares posteriores. Así, argumenta, ascendiendo la
responsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios a 19.440 euros y habiéndose
limitado judicialmente a la cantidad de 8.109,02 euros respecto del hipotecante no
deudor, se han imputado en pago por ese concepto la cifra de 20.015,17 euros, cantidad
que excede de las garantizadas por el citado concepto de intereses remuneratorios.
3. El artículo 654.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que «en el caso de que
la ejecución resultase insuficiente para saldar toda la cantidad por la que se hubiere
despachado la ejecución más los intereses y costas devengados durante la misma, dicha
cantidad se imputará por el siguiente orden: intereses remuneratorios, principal,
intereses moratorios y costas devengadas durante la ejecución. Además, el tribunal
expedirá certificación acreditativa del precio del remate, y de la deuda pendiente por
todos los conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a intereses
remuneratorios, intereses moratorios y costas».
Por su parte, señala el artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratar del
pago del crédito hipotecario y de la aplicación del sobrante del precio de remate de la
ejecución hipotecaria, dispone que «lo entregado al acreedor por cada uno de estos
conceptos (principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas) no
puede exceder del límite de la respectiva cobertura hipotecaria. El exceso, si lo hubiere,
se depositará a disposición de los titulares de derecho posteriores inscritos o anotados
sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se
entregará el remanente al propietario del bien hipotecado (…)».
Ese propietario del bien hipotecado al que se le debe entregar el remanente del
precio del remate podrá ser, según el caso concreto, bien el tercer poseedor, bien el
hipotecante no deudor, bien el deudor hipotecante, y solo en este último supuesto el
remanente del precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura
hipotecaria, se debe destinar al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por
el crédito que haya sido objeto de la ejecución.
Por ello, si con arreglo al citado artículo 654.3 se hubiese imputado por intereses una
cantidad superior a la respectiva cobertura hipotecaria, como ocurre en este supuesto,
se reducirá dicha cantidad hasta el límite de la responsabilidad hipotecaria, y se
depositará el exceso a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o
anotados sobre el bien hipotecado, y después, si quedaré todavía remanente, a
disposición del dueño de la finca si no se tratara del deudor, es decir, en este supuesto
de la hipotecante de deuda ajena, sin que proceda entregar cantidad alguna adicional al
acreedor en pago de la deuda.
4. Debe tenerse también en cuenta en este expediente la distinta relación personal
que concurre en los dos contratos que conforman el préstamo hipotecario: la relación
obligacional y la garantía hipotecaria. Así, la obligación garantizada se trata de un
préstamo concedido por una caja de ahorros a una sociedad mercantil, «Taurocons
Castilla y León, SL», que aparte de la responsabilidad universal de la entidad prestataria,
se garantiza con una hipoteca constituida sobre una casa de carácter residencial sita en
el pueblo de Tudela de Duero, perteneciente a una persona física, doña M. L. R. S. En
dicho préstamo se pacta, respecto del tipo de interés remuneratorio variable, un tipo
mínimo o suelo del «cuatro (4) por ciento nominal anual» (cláusula tercera bis) y,
respecto del tipo de interés moratorio, el tipo «que resulte de incrementar cuatro puntos
el tipo de interés ordinario que el momento de producirse la demora estuviere
devengando el préstamo, con un tipo mínimo en todo caso del quince (15) por ciento
nominal anual».
cve: BOE-A-2023-16000
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 99994
totalmente de los límites de lo que al procedimiento de ejecución hipotecaria se refiere.
El auto, afirma, lo que limita es solo la responsabilidad personal que podrá ser reclamada
a la parte hipotecante no deudora, en su condición de fiadora o garante personal.
En conclusión, el reproche que la registradora calificante hace a los documentos
judiciales presentados se refiere a que la liquidación o imputación de pagos a los
intereses ordinarios, del importe de la adjudicación, no se ha realizado correctamente por
cuanto necesariamente debería haber existido un sobrante en beneficio del hipotecante
no deudor y, en su caso, de los titulares posteriores. Así, argumenta, ascendiendo la
responsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios a 19.440 euros y habiéndose
limitado judicialmente a la cantidad de 8.109,02 euros respecto del hipotecante no
deudor, se han imputado en pago por ese concepto la cifra de 20.015,17 euros, cantidad
que excede de las garantizadas por el citado concepto de intereses remuneratorios.
3. El artículo 654.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que «en el caso de que
la ejecución resultase insuficiente para saldar toda la cantidad por la que se hubiere
despachado la ejecución más los intereses y costas devengados durante la misma, dicha
cantidad se imputará por el siguiente orden: intereses remuneratorios, principal,
intereses moratorios y costas devengadas durante la ejecución. Además, el tribunal
expedirá certificación acreditativa del precio del remate, y de la deuda pendiente por
todos los conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a intereses
remuneratorios, intereses moratorios y costas».
Por su parte, señala el artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratar del
pago del crédito hipotecario y de la aplicación del sobrante del precio de remate de la
ejecución hipotecaria, dispone que «lo entregado al acreedor por cada uno de estos
conceptos (principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas) no
puede exceder del límite de la respectiva cobertura hipotecaria. El exceso, si lo hubiere,
se depositará a disposición de los titulares de derecho posteriores inscritos o anotados
sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se
entregará el remanente al propietario del bien hipotecado (…)».
Ese propietario del bien hipotecado al que se le debe entregar el remanente del
precio del remate podrá ser, según el caso concreto, bien el tercer poseedor, bien el
hipotecante no deudor, bien el deudor hipotecante, y solo en este último supuesto el
remanente del precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura
hipotecaria, se debe destinar al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por
el crédito que haya sido objeto de la ejecución.
Por ello, si con arreglo al citado artículo 654.3 se hubiese imputado por intereses una
cantidad superior a la respectiva cobertura hipotecaria, como ocurre en este supuesto,
se reducirá dicha cantidad hasta el límite de la responsabilidad hipotecaria, y se
depositará el exceso a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o
anotados sobre el bien hipotecado, y después, si quedaré todavía remanente, a
disposición del dueño de la finca si no se tratara del deudor, es decir, en este supuesto
de la hipotecante de deuda ajena, sin que proceda entregar cantidad alguna adicional al
acreedor en pago de la deuda.
4. Debe tenerse también en cuenta en este expediente la distinta relación personal
que concurre en los dos contratos que conforman el préstamo hipotecario: la relación
obligacional y la garantía hipotecaria. Así, la obligación garantizada se trata de un
préstamo concedido por una caja de ahorros a una sociedad mercantil, «Taurocons
Castilla y León, SL», que aparte de la responsabilidad universal de la entidad prestataria,
se garantiza con una hipoteca constituida sobre una casa de carácter residencial sita en
el pueblo de Tudela de Duero, perteneciente a una persona física, doña M. L. R. S. En
dicho préstamo se pacta, respecto del tipo de interés remuneratorio variable, un tipo
mínimo o suelo del «cuatro (4) por ciento nominal anual» (cláusula tercera bis) y,
respecto del tipo de interés moratorio, el tipo «que resulte de incrementar cuatro puntos
el tipo de interés ordinario que el momento de producirse la demora estuviere
devengando el préstamo, con un tipo mínimo en todo caso del quince (15) por ciento
nominal anual».
cve: BOE-A-2023-16000
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163