III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15998)
Resolución de 14 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Torrelavega n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de servidumbre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 99973
III
Contra la anterior nota de calificación, don Alberto García Alija, notario de
Torrelavega, interpuso recurso el día 29 de marzo de 2023 mediante escrito con los
siguientes argumentos:
«La escritura es clara y precisa, no deja lugar a dudas:
1. Se constituye una servidumbre sobre parte de una finca, sin segregación, ni
licencia (que no hace falta) al igual que se admitió por esa Dirección General constituir
con la misma libertad un derecho de superficie u otro de usufructo sobre parte de una
finca sin previa segregación, cumpliendo con los demás presupuestos del sistema.
2. Se da cumplimiento al principio de describiendo la porción sobre la que se da la
servidumbre de manera y gráfica con incorporación de un plano.
3. Se determina el contenido de la servidumbre:
a) positivo: “solárium”, paso terrestre o subterráneo –conducciones–, ensanche y
solaz.
b) Y negativo: Permite al dueño del predio dominante abrir huecos y ventanas con
vistas rectas al predio sirviente a lo largo del lindero Oeste del predio dominante en su
confrontación con el sirviente.
Se respeta en suma lo característico de la servidumbre: la atribución a su titular de
una parcial y especial que no lleve a confundir el derecho de propiedad con un derecho
real limitado en cosa ajena.
3. [sic]. Que el dueño del sirviente no pueda usar la servidumbre lo da por supuesto
el párrafo segundo del artículo 544 del propio Código Civil y la facultad de la servidumbre
que se atribuye al del dominante enlaza con esa facultad de uso que comporta delimitar
o acotar la zona sobre la que da el derecho de manera ostensible que proteja cierta
intimidad y proporcione seguridad a la relación entre ambos predios.
4. Todo ello sin que la zona sobre la que se da la servidumbre “pase” al dueño del
predio dominante, ni mucho menos, es el propietario del quien su dominio y el resto de
las facultades dominicales, en particular y a título enunciativo: el vuelo, luces, vistas y la
plenitud de la edificabilidad (quizá lo que más valga económicamente).»
IV
La registradora de la Propiedad formó el expediente y lo elevó, junto con su informe,
a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria; 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana; 233 y 248 y siguientes de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de
Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria; 78, 79 y 80 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al
Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la
Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 21 de febrero de 2000, 5 de diciembre de 2002, 27 de
septiembre de 2017 y 22 de marzo de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de octubre de 2020 y 16 de enero de 2023.
cve: BOE-A-2023-15998
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 99973
III
Contra la anterior nota de calificación, don Alberto García Alija, notario de
Torrelavega, interpuso recurso el día 29 de marzo de 2023 mediante escrito con los
siguientes argumentos:
«La escritura es clara y precisa, no deja lugar a dudas:
1. Se constituye una servidumbre sobre parte de una finca, sin segregación, ni
licencia (que no hace falta) al igual que se admitió por esa Dirección General constituir
con la misma libertad un derecho de superficie u otro de usufructo sobre parte de una
finca sin previa segregación, cumpliendo con los demás presupuestos del sistema.
2. Se da cumplimiento al principio de describiendo la porción sobre la que se da la
servidumbre de manera y gráfica con incorporación de un plano.
3. Se determina el contenido de la servidumbre:
a) positivo: “solárium”, paso terrestre o subterráneo –conducciones–, ensanche y
solaz.
b) Y negativo: Permite al dueño del predio dominante abrir huecos y ventanas con
vistas rectas al predio sirviente a lo largo del lindero Oeste del predio dominante en su
confrontación con el sirviente.
Se respeta en suma lo característico de la servidumbre: la atribución a su titular de
una parcial y especial que no lleve a confundir el derecho de propiedad con un derecho
real limitado en cosa ajena.
3. [sic]. Que el dueño del sirviente no pueda usar la servidumbre lo da por supuesto
el párrafo segundo del artículo 544 del propio Código Civil y la facultad de la servidumbre
que se atribuye al del dominante enlaza con esa facultad de uso que comporta delimitar
o acotar la zona sobre la que da el derecho de manera ostensible que proteja cierta
intimidad y proporcione seguridad a la relación entre ambos predios.
4. Todo ello sin que la zona sobre la que se da la servidumbre “pase” al dueño del
predio dominante, ni mucho menos, es el propietario del quien su dominio y el resto de
las facultades dominicales, en particular y a título enunciativo: el vuelo, luces, vistas y la
plenitud de la edificabilidad (quizá lo que más valga económicamente).»
IV
La registradora de la Propiedad formó el expediente y lo elevó, junto con su informe,
a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria; 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana; 233 y 248 y siguientes de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de
Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria; 78, 79 y 80 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al
Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la
Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 21 de febrero de 2000, 5 de diciembre de 2002, 27 de
septiembre de 2017 y 22 de marzo de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de octubre de 2020 y 16 de enero de 2023.
cve: BOE-A-2023-15998
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163