III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15997)
Resolución de 14 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 99969
repudiado su herencia. Y se hace constar que, el día 29 de noviembre de 1993, doña E.,
don R. y don P. U. G., con motivo del fallecimiento de su madre, suscribieron un
documento privado por el cual las dos últimas personas renunciaron a «la parte que les
corresponde en dicha herencia referente al derecho a la legítima que la difunta tenía
sobre la herencia de su hija premuerta doña C. U. G., acreciendo sus partes a doña E. U.
G.». Se añade que dicho documento fue objeto de litigio resuelto por sentencia de la
Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, en la que se afirmaba «(…) que no se
obligue a los demandados a que tengan que instrumentalizar la renuncia al concurrir un
manifiesto reconocimiento de la firma en el documento, siendo suficiente con la
estimación en el fallo».
En dicha escritura elevan a público el testimonio del cuaderno particional suscrito por
el contador-partidor designado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 2 de Getxo, en el procedimiento de división de patrimonio hereditario
número 392/2002 y el decreto dictado el día 22 de septiembre de 2011 por el secretario
judicial de dicho Juzgado por el que se aprueban las operaciones divisorias de la
herencia y se manda protocolizarlas.
Presentada en el Registro de la Propiedad dicha escritura junto a determinados
documentos complementarios, entre otros un testimonio de la referida sentencia de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, la registradora suspendió la
inscripción solicitada porque considera que del fallo de dicha sentencia sólo resulta que
se estima la demanda, sin hacer referencia a que con ello la renuncia a la herencia se
tiene por efectuada, o que no es necesaria la firma o ratificación de la renuncia en
cumplimiento de la sentencia; y, por ello, deben intervenir uno de los dos renunciantes y
los herederos del otro, o ha de presentarse documento de ejecución de sentencia que
haga innecesaria esa intervención.
La recurrente alega que en la referida sentencia se declara que dicha renuncia es
válida y eficaz en la forma en que se ha efectuado, sin que resulte necesaria ninguna
actuación posterior.
2. La repudiación de la herencia, por la que el titular del «ius delationis» manifiesta
su voluntad de no adquirir la cualidad de heredero, constituye en nuestro Derecho una
declaración de voluntad unilateral, no recepticia, que debe ser expresa y revestir la forma
especialmente exigida. En este sentido, el artículo 1008 del Código Civil vigente en el
momento en que se produjo la renuncia (según redacción anterior a la reforma operada
por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), disponía que «la
repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por
escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del
abintestato»; y, según el artículo 1280, apartado 4, del mismo Código, deben constar en
documento público «La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios
(…)».
Por lo que se refiere al carácter expreso de la renuncia, no es necesario que se
emplee literalmente dicho término o el de «repudiación», a modo de fórmula
sacramental. Como ha entendido el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de
noviembre de 1999, «la repudiación de la herencia debe revestir forma de acto
notoriamente sustancial, integrado por la declaración de la voluntad debidamente
manifestada de quien es llamado a una concreta sucesión y precisa su correspondiente
exteriorización para que pueda ser conocida por todos aquellos interesados en la
sucesión de que se trate (SS. de 24-12-1909, 9-2-1992 y 4-2-1994) (…)». Y respecto de
la forma documental exigida, esta misma Sentencia –en la línea de las Sentencias de 11
de junio de 1955 y 9 de diciembre de 1992 y con criterio reiterado por la Sentencia de 11
de julio de 2000– añade que no es necesario que «el documento auténtico sea
documento público, pero sí que se trate de documento que indubitadamente proceda del
renunciante». Cuestión distinta es que, para surtir efectos en relación con el Registro de
la Propiedad, la repudiación haya de colmar la forma pública que exige el referido
artículo 1280 del Código Civil (cfr., por todas, la Resolución de este Centro Directivo
de 19 de octubre de 2011).
cve: BOE-A-2023-15997
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 99969
repudiado su herencia. Y se hace constar que, el día 29 de noviembre de 1993, doña E.,
don R. y don P. U. G., con motivo del fallecimiento de su madre, suscribieron un
documento privado por el cual las dos últimas personas renunciaron a «la parte que les
corresponde en dicha herencia referente al derecho a la legítima que la difunta tenía
sobre la herencia de su hija premuerta doña C. U. G., acreciendo sus partes a doña E. U.
G.». Se añade que dicho documento fue objeto de litigio resuelto por sentencia de la
Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, en la que se afirmaba «(…) que no se
obligue a los demandados a que tengan que instrumentalizar la renuncia al concurrir un
manifiesto reconocimiento de la firma en el documento, siendo suficiente con la
estimación en el fallo».
En dicha escritura elevan a público el testimonio del cuaderno particional suscrito por
el contador-partidor designado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 2 de Getxo, en el procedimiento de división de patrimonio hereditario
número 392/2002 y el decreto dictado el día 22 de septiembre de 2011 por el secretario
judicial de dicho Juzgado por el que se aprueban las operaciones divisorias de la
herencia y se manda protocolizarlas.
Presentada en el Registro de la Propiedad dicha escritura junto a determinados
documentos complementarios, entre otros un testimonio de la referida sentencia de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, la registradora suspendió la
inscripción solicitada porque considera que del fallo de dicha sentencia sólo resulta que
se estima la demanda, sin hacer referencia a que con ello la renuncia a la herencia se
tiene por efectuada, o que no es necesaria la firma o ratificación de la renuncia en
cumplimiento de la sentencia; y, por ello, deben intervenir uno de los dos renunciantes y
los herederos del otro, o ha de presentarse documento de ejecución de sentencia que
haga innecesaria esa intervención.
La recurrente alega que en la referida sentencia se declara que dicha renuncia es
válida y eficaz en la forma en que se ha efectuado, sin que resulte necesaria ninguna
actuación posterior.
2. La repudiación de la herencia, por la que el titular del «ius delationis» manifiesta
su voluntad de no adquirir la cualidad de heredero, constituye en nuestro Derecho una
declaración de voluntad unilateral, no recepticia, que debe ser expresa y revestir la forma
especialmente exigida. En este sentido, el artículo 1008 del Código Civil vigente en el
momento en que se produjo la renuncia (según redacción anterior a la reforma operada
por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), disponía que «la
repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por
escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del
abintestato»; y, según el artículo 1280, apartado 4, del mismo Código, deben constar en
documento público «La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios
(…)».
Por lo que se refiere al carácter expreso de la renuncia, no es necesario que se
emplee literalmente dicho término o el de «repudiación», a modo de fórmula
sacramental. Como ha entendido el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de
noviembre de 1999, «la repudiación de la herencia debe revestir forma de acto
notoriamente sustancial, integrado por la declaración de la voluntad debidamente
manifestada de quien es llamado a una concreta sucesión y precisa su correspondiente
exteriorización para que pueda ser conocida por todos aquellos interesados en la
sucesión de que se trate (SS. de 24-12-1909, 9-2-1992 y 4-2-1994) (…)». Y respecto de
la forma documental exigida, esta misma Sentencia –en la línea de las Sentencias de 11
de junio de 1955 y 9 de diciembre de 1992 y con criterio reiterado por la Sentencia de 11
de julio de 2000– añade que no es necesario que «el documento auténtico sea
documento público, pero sí que se trate de documento que indubitadamente proceda del
renunciante». Cuestión distinta es que, para surtir efectos en relación con el Registro de
la Propiedad, la repudiación haya de colmar la forma pública que exige el referido
artículo 1280 del Código Civil (cfr., por todas, la Resolución de este Centro Directivo
de 19 de octubre de 2011).
cve: BOE-A-2023-15997
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163