III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15997)
Resolución de 14 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 99968

comparecer ante Notario o ante el Juez competente para conocer del juicio de
testamentaría.
– La renuncia de los coherederos a favor de Doña E. U. se ha realizado a través del
procedimiento adecuado y eso ya se ha realizado, debiendo declararse la renuncia a la
herencia.
– La estimación de la demanda recogida en el fallo hace que no sea necesario la
instrumentación posterior por cuanto que ya se ha realizado ante el juez que ha
reconocido la validez de la misma, siendo el competente para ello.
– Como se recoge en la propia sentencia la misma ya tiene efecto frente a terceros:
“... Así por lo tanto la propia narración de la sentencia en cuanto a los efectos que
debe surtir la propia resolución dictada, comporta que el fallo debe contener una
estimación de la demanda a los efectos que la parte pretende –su fuerza frente a
terceros– siendo que esta es la expresión contenida en la finalidad ejercitada con este
proceso; reiterando que la invocación al auxilio judicial deviene de la negación de los
demandados de validez al documento admitido en el que estamparon su firma. Todo lo
cual permite estimar el recurso de apelación…”
Por todo lo indicado, con la propia sentencia dictada por la Audiencia Provincial se
declara la renuncia de los coherederos a favor de Doña E. U. G., desplegando la misma
efectos frente a terceros sin necesidad de ejecución o posterior cumplimiento ya que
esto ya se ha realizado mediante el procedimiento establecido y ante el juez competente
(…)
Téngase en cuenta que la redacción del artículo 1.008 del Código Civil vigente en
aquella fecha decía: “La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento
público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la
testamentaría o del abintestato.”
En consecuencia, habiendo ambos renunciado a la herencia, en ningún caso será
necesario su concurso para el otorgamiento de la escritura de aceptación y partición de
herencia.»
IV
La registradora de la Propiedad informó mediante escrito de fecha 3 de abril de 2023
y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1006, 1008, 1058 y 1280 del Código Civil; las Sentencias del
Tribunal Supremo de 11 de junio de 1955, 5 de marzo de 1991, 9 de diciembre de 1992,
4 de febrero de 1994, 23 de noviembre de 1999 y 11 de julio de 2000; las Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de octubre de 2011, 26 de
marzo de 2014, 11 de abril de 2016 y 4 de octubre de 2017, y la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de noviembre de 2022.
1. Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada se formalizó la
aceptación y adjudicación de una herencia cuyas circunstancias relevantes son las
siguientes:
La causante falleció el día 3 de diciembre de 1975 y en su testamento instituyó
heredero a su esposo, sin perjuicio de la legítima que pudiera corresponder a su madre.
Esta última falleció, viuda, el día 8 de noviembre de 1976, sin haber aceptado ni
repudiado la herencia de su hija y sin haber otorgado testamento, por lo que fueron
declarados herederos abintestato sus tres hijos doña E., don R. y don P. U. G.
La escritura calificada fue otorgada únicamente por doña E. U. G. y por los herederos
del esposo de la causante, quien falleció el día 6 de abril de 2000, sin haber aceptado ni

cve: BOE-A-2023-15997
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Núm. 163