III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15997)
Resolución de 14 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 163

Lunes 10 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 99967

Así pues, en tanto no se presente documento público de cumplimiento de la
sentencia ha de entenderse que los dos transmisarios son partícipes de la comunidad
hereditaria y, de conformidad con el artículo 1.058 del Código Civil, hace falta que
intervengan en la partición.
Por lo anteriormente expuesto, se suspende la inscripción por:
No intervenir Don P. U. G. y los herederos de Don R. U. G. (todos los transmisarios
de Doña C. G. S.) o presentarse documento de ejecución de sentencia que haga
innecesaria la intervención.
Observaciones.
A raíz de la reforma operada por la ley 8/2021 de 2 junio (ley de discapacidad) cuya
entrada en vigor se produjo el día 3 de septiembre de 2021, la situación sería la misma
puesto que conforme a lo dispuesto en su Disposición Transitoria Segunda, respecto de
cargos ya nombrados al amparo de la legislación anterior, dichos cargos se ejercerán
conforme a las disposiciones de la Ley de Discapacidad que establece que los tutores de
personas con discapacidad se regirán por las reglas de los curadores representativos.
Siendo el curador representativo, el artículo 287 CC en su redacción actual dispone que
necesitan autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario una herencia y el
artículo 289 CC en su redacción actual previene que el curador representativo no
requerirá autorización judicial para la partición de la herencia ni la división de la cosa
común pero una vez hechas requerirán aprobación judicial.
No se ha tomado anotación preventiva por defecto subsanable por no haber sido
solicitada.
En aplicación del artículo 323 de la Ley Hipotecaria queda automáticamente
prorrogada la vigencia del asiento de presentación por plazo de sesenta días desde la
fecha de la notificación de la calificación expresada en este escrito.
De acuerdo con la ley de 26 de Diciembre de 2001 (…)
Bilbao, a 27 de febrero de 2.022. La Registradora. Saray López Díaz.»
III

«(…) Primero. Se trata de determinar si la partición de la herencia se ha efectuado
con respeto a lo que se dispone en la Sección II, del Capítulo VI, del Título III del Código
Civil.
La registradora entiende que no es así, por: “No intervenir Don P. U. G. y los
herederos de Don R. U. G. (todos los transmisarios de Doña C. G. S.) o presentarse
documento de ejecución de sentencia que haga innecesaria la intervención”.
Resulta, sin embargo, que a la escritura se acompaña Testimonio auténtico de la
Sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 3.ª, de dos de
febrero de dos mil cinco.
En dicha Sentencia firme la Audiencia dice expresamente que se debe tener por
renunciados a Don P. y Don R. U. G., sin que resulte necesaria ninguna actuación
posterior.
La simple lectura de la Sentencia basta para apreciar que el fondo del asunto está
resuelto, que las personas indicadas renunciaron a la herencia y que no es necesario
que efectúen ninguna actuación, por cuanto la propia Audiencia declara que la renuncia
es válida y eficaz en la forma que se ha efectuado, sin ser preciso que vuelvan a

cve: BOE-A-2023-15997
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Contra la anterior nota de calificación, doña E. U. G. interpuso recurso el día 17 de
marzo de 2023 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos: