III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15995)
Resolución de 13 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ratificación y elevación a público de documento privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 99954

En este sentido, los argumentos esgrimidos por el Registrador sustituto en la nota de
calificación negativa, dicho con respeto, carece de motivación, o fundamentación jurídica
donde, se reproducen de forma sistemática los que resultan de la calificación sustituida
sin valorar más allá de los mismos. De tal modo, no se está permitiendo articular la
defensa que supone la vía de la calificación sustitutoria más allá de confirmar la
suspensión de la inscripción en base al emplazamiento de la herencia yacente el que, tal
y como se desprende de la documentación aportada, se ha llevado a cabo con todas las
garantías.
El motivo por el que se califica negativamente la inscripción, no responde al principio
de seguridad jurídica, dado que la parte interesada en la inscripción ha acudido a la
tutela judicial para hacer valer sus derechos, y se ha acreditado con el testimonio
aportado como documental, que en la tramitación del procedimiento se ha llevado a cabo
el emplazamiento a través del BOE.
Tal es así que, de lo argumentado queda justificado el cumplimiento del art. 150 de la
LEC, precepto que ha regido en el procedimiento, ya que fundamentar la falta de
inscripción precisamente en la no aplicación de la norma procesal, daría pie a cuestionar
que el procedimiento judicial no se ha tramitado cumpliendo todas las garantías o que el
juzgador ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
De este modo y habiéndose cumplido con las exigencias previstas en la
jurisprudencia que, la propia Registradora sustituida esgrime en las calificaciones
negativas de la inscripción de la escritura de ratificación y elevación a público y que, por
ende, el Registrador sustituto hace suyas, esto es, la Sentencia del Pleno de la Sala
Primera del Tribunal Supremo 590/2021, de 9 de septiembre, así como la Resolución
del 14 de octubre de 2021 en materia objeto de calificación, cuando se interponga una
demanda contra una herencia yacente y, no se conozcan las personas llamadas a la
herencia, habrá de emplazarse a los ignorados herederos por edictos, así como lo
previsto en el art. 150 de la LECivil, de modo que no entiende el dicente que la
calificación por el Registrador de la Propiedad de San Miguel de Abona resulte,
nuevamente negativa, cuando en el procedimiento judicial se dio cumplimiento.
A mayor abundamiento y, a efectos polémicos, se hace necesario traer a colación
algunas de las resoluciones de la Dirección General de Seguridad y Fe Pública a la que
me dirijo como, es el ejemplo de la Resolución de 26 de abril de 2017 la que, estima el
recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad en la
que se establece lo siguiente en cuanto al debido emplazamiento de la herencia yacente:
“(…) Posteriormente, manifestando las partes que desconocían otro posible domicilio
de los herederos, y ante el resultado infructuoso de la notificación en el domicilio
consignado en escritura pública como establece la ley, se solicitó la comunicación
edictal, admitida en derecho en estos supuestos (…).
(...) Por tanto, habiendo señalado el juzgado que se ha llevado a cabo la notificación
al domicilio fijado en la escritura y desconociéndose el posible domicilio de los
herederos, se ha procedido a la notificación edictal, por lo que no cabe apreciar una
situación de indefensión que justifique la suspensión de la práctica de los asientos
solicitados.”
Séptimo. Entiende esta parte que en el presente supuesto, el bien inmueble fue
vendido por el propio causante a la actora, aunque fuera privadamente, lo que tiene
como consecuencia inmediata su salida definitiva de su patrimonio desde ese preciso
instante, lo que impide en atención a lo dispuesto en el art. 659 CC, el que
posteriormente pueda integrar el causal hereditario y, por consiguiente la herencia
yacente y que consecuentemente los posibles herederos puedan usar, gozar y disponer
ya sea material o jurídicamente de él.
Por ello, la elevación a público del documento privado por el que el vendedor
transmitió el bien inmueble, ya fallecido el causante, no se trata de un acto de
disposición sobre este que requiera inscripción registral, sino de un acto debido a que así
se compelieron las partes intervinientes en el contrato privado de compra-venta

cve: BOE-A-2023-15995
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Núm. 163