III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15994)
Resolución de 13 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Barcelona a inscribir una escritura de reducción del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 163
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 99939
informa acerca del nivel de riesgo al que está sometida, lo que depende de las
características de la deuda asumida y de lo arriesgado de las inversiones que haya
realizado
¿Existen mecanismos más eficaces que una “cifra de retención” para proteger a los
acreedores?
La respuesta es afirmativa. La mejor doctrina confirma la superioridad, en términos
de eficiencia, del Derecho Concursal que cuenta con mecanismos mucho más ajustados
a las circunstancias de cada caso y menos onerosos que las normas que obligan a
mantener cubierta la cifra de capital en todo momento o a disolver la sociedad en otro
caso. Así, por ejemplo, se protegen a los acreedores imponiendo la obligación de
solicitar el concurso cuando la sociedad no puede hacer frente a sus obligaciones
definiendo con mucha mayor precisión el riesgo de que continúen actuando en el tráfico
empresas insolventes (art. 5 LC); se subordinan los créditos de las personas
especialmente relacionadas con el deudor bajo amenaza de verse relegados (art. 283
LC) o, por último, se declara la eventualidad de tener que responder del pasivo no
satisfecho en el procedimiento concursal si se retrasa la declaración de concurso o si se
ha distraído el patrimonio social en perjuicio de los acreedores.
Por otro lado, no olvidemos en esta misma línea la responsabilidad de los
administradores por los daños causados directamente a los socios o a los terceros en el
ejercicio de sus cargos (art. 367 LSC). Efectivamente, los actos de los administradores
realizados dentro de ese ejercicio normalmente dan lugar a una responsabilidad de la
sociedad frente a los socios y los acreedores sociales, ya que por su consideración de
órganos de la sociedad, que tienen el poder de representación de la misma, su actuación
ha de implicar esa responsabilidad social. Pero al margen de esa responsabilidad surge
el deber de resarcimiento de los administradores por los daños que sus actos culposos
causen directamente a los socios y a los terceros (por ejemplo, cuando ocultando la
situación difícil en que se encuentra la sociedad obtienen de un tercero bien un crédito
en dinero, o un aval: cuando se produce por los administradores un endeudamiento
excesivo de la sociedad aun sabiendo la imposibilidad del pago de las deudas (STS 17
de junio de 2001, STS 9 de noviembre de 2002)
Cuarto. Por último, téngase presente en cuanto al problema de derecho
intertemporal planteado en la nota, la doctrina de nuestro Centro Directivo (entre otras,
RDGRN de 27 de enero y 23 de julio de 2012, RDGSJyFP de 15 de diciembre de 2021)
que afirma “la presentación en el Registro, de una segregación o división realizada
durante la vigencia de la regulación anterior, queda sujeta a los requisitos impuestos por
las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar la escritura o la
sentencia en el Registro, aunque el otorgamiento de aquélla se haya producido bajo un
régimen normativo anterior (Disposición Transitoria cuarta del Código Civil)”.
En su virtud,
Se admita el presente escrito, teniendo por interpuesto recurso frente a la calificación
dicha, procediendo, previos los trámites correspondientes, a dictar resolución por la que
se revoque la nota de calificación recurrida y se ordene la inscripción de la escritura en
cuanto al punto recurrido.
Otrosí primero dice que con el fin de causar los menores perjuicios a los otorgantes
de la escritura objeto de calificación negativa por el Registro (...) y conforme al
artículo 42 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero
de 1946 se solicita la anotación preventiva de sus respectivos derechos.»
cve: BOE-A-2023-15994
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Núm. 163
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 99939
informa acerca del nivel de riesgo al que está sometida, lo que depende de las
características de la deuda asumida y de lo arriesgado de las inversiones que haya
realizado
¿Existen mecanismos más eficaces que una “cifra de retención” para proteger a los
acreedores?
La respuesta es afirmativa. La mejor doctrina confirma la superioridad, en términos
de eficiencia, del Derecho Concursal que cuenta con mecanismos mucho más ajustados
a las circunstancias de cada caso y menos onerosos que las normas que obligan a
mantener cubierta la cifra de capital en todo momento o a disolver la sociedad en otro
caso. Así, por ejemplo, se protegen a los acreedores imponiendo la obligación de
solicitar el concurso cuando la sociedad no puede hacer frente a sus obligaciones
definiendo con mucha mayor precisión el riesgo de que continúen actuando en el tráfico
empresas insolventes (art. 5 LC); se subordinan los créditos de las personas
especialmente relacionadas con el deudor bajo amenaza de verse relegados (art. 283
LC) o, por último, se declara la eventualidad de tener que responder del pasivo no
satisfecho en el procedimiento concursal si se retrasa la declaración de concurso o si se
ha distraído el patrimonio social en perjuicio de los acreedores.
Por otro lado, no olvidemos en esta misma línea la responsabilidad de los
administradores por los daños causados directamente a los socios o a los terceros en el
ejercicio de sus cargos (art. 367 LSC). Efectivamente, los actos de los administradores
realizados dentro de ese ejercicio normalmente dan lugar a una responsabilidad de la
sociedad frente a los socios y los acreedores sociales, ya que por su consideración de
órganos de la sociedad, que tienen el poder de representación de la misma, su actuación
ha de implicar esa responsabilidad social. Pero al margen de esa responsabilidad surge
el deber de resarcimiento de los administradores por los daños que sus actos culposos
causen directamente a los socios y a los terceros (por ejemplo, cuando ocultando la
situación difícil en que se encuentra la sociedad obtienen de un tercero bien un crédito
en dinero, o un aval: cuando se produce por los administradores un endeudamiento
excesivo de la sociedad aun sabiendo la imposibilidad del pago de las deudas (STS 17
de junio de 2001, STS 9 de noviembre de 2002)
Cuarto. Por último, téngase presente en cuanto al problema de derecho
intertemporal planteado en la nota, la doctrina de nuestro Centro Directivo (entre otras,
RDGRN de 27 de enero y 23 de julio de 2012, RDGSJyFP de 15 de diciembre de 2021)
que afirma “la presentación en el Registro, de una segregación o división realizada
durante la vigencia de la regulación anterior, queda sujeta a los requisitos impuestos por
las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar la escritura o la
sentencia en el Registro, aunque el otorgamiento de aquélla se haya producido bajo un
régimen normativo anterior (Disposición Transitoria cuarta del Código Civil)”.
En su virtud,
Se admita el presente escrito, teniendo por interpuesto recurso frente a la calificación
dicha, procediendo, previos los trámites correspondientes, a dictar resolución por la que
se revoque la nota de calificación recurrida y se ordene la inscripción de la escritura en
cuanto al punto recurrido.
Otrosí primero dice que con el fin de causar los menores perjuicios a los otorgantes
de la escritura objeto de calificación negativa por el Registro (...) y conforme al
artículo 42 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero
de 1946 se solicita la anotación preventiva de sus respectivos derechos.»
cve: BOE-A-2023-15994
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