III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15994)
Resolución de 13 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Barcelona a inscribir una escritura de reducción del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 99938

La ley es consciente de tan modesta función y flexibiliza en la reciente reforma el
deber de capital mínimo permitiendo que la sociedad pueda constituirse con una cifra
simbólica de un euro y mantenerse así a lo largo del tiempo considerando muy
secundariamente el capital como cifra de retención y/o garantía para terceros.
La protección de los acreedores en aquellas sociedades que reduzcan su capital por
debajo de los 3.000 euros debe articularse por los medios que la propia norma nos
proporciona hasta llegar a la cifra de 3.000 euros. Pasamos de una cifra de garantía a
unas reglas de control y de responsabilidad encaminadas a impedir las distribuciones
entre socios cuando éstas puedan poner en peligro la solvencia de la sociedad en
perjuicio de terceros: siguiendo un esquema muy similar al que, en su día, se estableció
para las sociedades en régimen de fundación sucesiva.
La respuesta a esta conclusión es lógica, los socios deben responder con todo su
patrimonio de las deudas sociales en caso de liquidación porque, al no dotar a la
sociedad de un capital suficiente, han abusado el privilegio de la responsabilidad
limitada. Por consiguiente, si antes decíamos que la ausencia de responsabilidad se
sustituía con la presencia de capital, ahora decimos que la ausencia de capital se
sustituye con la presencia de responsabilidad.
¿Existe un verdadero perjuicio para los acreedores el hecho de reducir el capital
social por debajo de la cifra de 3.000 euros?
Por otro lado, en nuestra realidad social, no hace falta ahondar demasiado para
comprobar que los operadores económicos, conscientes de la escasa garantía que
representa el capital social, han implantado una dinámica de imposición de garantías
accesorias y autotutela que han vaciado la significación del capital social como elemento
de referencia.
Es palmaria, en este sentido, la afirmación que recoge la Exposición de Motivos del
Reglamento del Consejo por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Privada
Europea: “Los estudios realizados han demostrado que, hoy en día, los acreedores se
fijan más en aspectos que nada tienen que ver con el capital, como el flujo de caja, y que
revisten mayor importancia a efectos de solvencia. Los socios administradores de las
pequeñas sociedades suelen ofrecer garantías personales a sus acreedores (por
ejemplo, los bancos) y los proveedores recurren también a otros métodos”.
En el marco de las relaciones comerciales, capital social no es factor determinante
en la cifra de la toma de decisión para la contratación por parte de terceros o acreedores,
puesto que dicha cifra no es indicativa de los niveles de liquidez o de solvencia de una
empresa. Existen diferentes medidas para determinar la capacidad de una empresa para
atender a sus compromisos de pago en el corto plazo (liquidez) y largo plazo (solvencia),
tales como la relación entre la tesorería y otros activos líquidos sobre su pasivo
circulante, el fondo de maniobra, el ratio de apalancamiento, o el Ebitda (resultado de
explotación antes de amortizaciones, intereses e impuestos, o medida más aproximada a
la capacidad de generación anual de caja de la empresa antes de atender el servicio de
la deuda), pero en ningún caso se utiliza la cifra de capital social como un valor de
referencia en sí mismo del grado de liquidez o de solvencia de una compañía.
A los terceros o acreedores no les interesan la cifra de capital social en sus
relaciones comerciales, sus indicadores para la contratación son otros, tales como como
la ratio de liquidez o niveles de cash flow, ratio de beneficio o productividad (Ebitda:
imagen fiel de lo que la empresa está ganando o perdiendo en el núcleo del negocio ya
que representa el beneficio bruto de explotación calculado antes de la deducibilidad de
los gastos financieros), ratio de débito total (medida financiera que muestra cuanto de los
recursos propios proviene de débitos como préstamos y se usa para indicar la capacidad
de la compañía para cumplir sus obligaciones financieras) etc., y todo ello porque el
capital no es un indicador manifiesto de generación de caja o solvencia de liquidez de la
compañía.
En definitiva, el hecho de que una sociedad tenga un patrimonio neto positivo
(art. 273 LSC) nos dice muy poco respecto de su verdadera solvencia ya que no nos

cve: BOE-A-2023-15994
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Núm. 163