III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15994)
Resolución de 13 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Barcelona a inscribir una escritura de reducción del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 99937

preferencias. Estos planteamientos son consistentes con el hecho de que en la mayoría
de los países no se requiera un importe mínimo de capital para crear una sociedad de
responsabilidad limitada, entre ellos Estados Unidos, Japón, China, Canadá, India,
Méjico, Rusia, Sudáfrica o Reino Unido. Tampoco en diez de los veintisiete Estados
miembros de la UE, entre ellos, Irlanda y Holanda, y otros países con una tradición latina
más similar a la española como Francia, Portugal e Italia”.
Si, como vemos, la finalidad de la norma es promover la creación de empresas
mediante el abaratamiento de costes, con mayor razón debe permitirse la subsistencia
de las ya existentes que necesiten reducir su capital social por debajo del umbral de los
tres mil euros evitando, por ejemplo, “distorsiones organizativas ligadas a la elección de
socios que pueda imponer la exigencia de un capital social mínimo fomentando una
mejora del clima de los negocios”, como reconoce la propia Exposición de Motivos.
Ello nos lleva a plantearnos una serie de cuestiones:
¿Qué papel juega hoy el capital social?
Tradicionalmente ha existido una preocupación universal por el principio de tutela del
capital social corno forma de protección de socios y acreedores.
Nuestras leyes dedican un notable esfuerzo a garantizar la efectiva aportación del
capital social primero (suscripción, desembolso mínimo, reglas de valoración), y a
asegurar, después, su conservación (prohibición de reembolso, reglas de aumento y
disminución de capital régimen de los dividendos pasivos, normas de reparto de
dividendos, régimen de las autocarteras, obligación de intervención ante reducciones del
patrimonio por debajo de la cifra de capital y causa de disolución social por pérdidas).
Se nos ha explicado también, que esto es una consecuencia del otorgamiento del
beneficio de limitación de responsabilidad, ya que hablarnos de sociedades de capital
con el beneficio de limitación de responsabilidad y sometidas al tradicional principio de
que sólo es socio quien hace una aportación efectiva a la sociedad y que dicha
aportación no puede ser reintegrada sin el cumplimiento de determinadas cautelas y
publicidades en beneficio y garantía de socios y terceros.
Todo esto debería ser, en principio, suficiente para asegurar el cumplimiento de la
función de garantía del capital social: el capital social debería convertirse en la
contrapartida ofrecida a los acreedores sociales por el hecho de que los socios no
respondiesen de las deudas sociales.
Sin embargo, la realidad nos muestra todo lo contario [sic]. En la actualidad, las cifras
de capital mínimo constituyen una barrera puramente formal de constitución y que, en
general, no guardan relación alguna con el objetivo de asegurar la suficiencia de
recursos propios. Ni siquiera en las leyes especiales que imponen requisitos de capital
reforzados, puede asegurarse una correspondencia mínima entre el capital social y los
recursos propios de la explotación. Nada nos impide hoy en día (lo vemos diariamente
en nuestros despachos profesionales) crear una sociedad limitada con un capital de tres
mil euros en el momento inicial, pese a que resulta clara la insuficiencia de dicha cifra
como patrimonio hábil para el desarrollo de una actividad mercantil ordinaria con
garantías para la seguridad del tráfico jurídico. Y ello, en el mejor de los casos, por no
hablar de las aportaciones no dinerarias (por ejemplo, una mesa, una silla, un
ordenador... por valor de tres mil euros) como capital fundacional. La realidad es que
nuestra ley permite la constitución de sociedades de capital, con beneficio de limitación
de responsabilidad, en clara situación de infracapitalización material.
El capital social se ha convertido en un elemento meramente formal sin
correspondencia material o económica con la actividad societaria. Una cosa es el capital
mínimo, que la Ley exige, y otra cosa distinta es el capital suficiente, que evidentemente,
no puede delimitarse a priori, y que la ley española no exige, ni siquiera de modo
indirecto, aun cuando la infracapitalización material manifiesta constituya causa de
disolución (art 363).

cve: BOE-A-2023-15994
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Núm. 163