III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15994)
Resolución de 13 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Barcelona a inscribir una escritura de reducción del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 163

Lunes 10 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 99936

exigencias de capital mínimo, la denominada “sociedad de formación sucesiva”, sin
necesidad de capital y con una serie de condicionamientos mientras no se alcanzase la
cifra mínima de tres mil euros (reserva legal del 20%, cautelas al reparto de dividendos,
límite a la retribución del administrador, y responsabilidad solidaria de socios y
administradores en caso de liquidación hasta la cifra del capital mínimo de tres mil euros
para atender el pago de las obligaciones sociales).
El legislador, con algunos matices, ha trasladado tales condicionantes (art. 4.1 LSC,
antes reproducido) a la Ley Crea y Crece, siguiendo un esquema muy similar. Por tanto,
lo que vino a ser una “especialidad” o “subtipo social” lo ha trasladado a “categoría
general”, eliminando la posibilidad de que una sociedad se constituya en régimen de
formación sucesiva, estableciendo un periodo transitorio para éstas, por carecer ya de
utilidad este régimen ante la reforma del capital mínimo requerido en sociedades de
responsabilidad limitada (un euro).
Consecuentemente, si antes la sociedad en formación sucesiva, aun no habiendo
alcanzado la cifra de capital mínimo (por aquel entonces, tres mil euros), podía reducir su
capital (siempre que no fuera a cero euros), no vemos inconveniente alguno a que ahora
pueda hacerse dada la nueva cifra de capital mínimo (un euro), con las salvedades
mencionadas anteriormente: (i) dotación de una reserva legal de al menos el 20% del
beneficio hasta que la suma de la reserva legal y el capital social alcance la cifra
de 3.000 euros (ii) responsabilidad solidaria de los socios con la sociedad, hasta la
diferencia entre el importe de 3.000 euros y la cifra del capital suscrito si, en caso de
liquidación, el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las
obligaciones sociales.
Desde el más absoluto respeto a la calificación registral, no encontramos justificación
alguna por la cual los acreedores de una sociedad “X”, en régimen de formación
sucesiva, que se sujete ahora a las reglas del art. 4.1, párrafos 2.º, 3.º y 4.º (Disposición
Transitoria 2.º), puedan ser tratados con mejor condición que los acreedores de una
sociedad “Y”, ya constituida, que decida rebajar la cifra de capital social por debajo de
tres mil euros, aplicándoles las mismas reglas de responsabilidad a los socios hasta
alcanzar la cifra de tres mil euros.
Tercero. El artículo 3.1 del Código Civil determina que “las normas se interpretarán
según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes
históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.
Analicemos la normativa expuesta siguiendo las pautas de este último precepto:
Tenor literal:
El artículo 5 de la LSC dice: “No se autorizarán escrituras de constitución de
sociedad de capital que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente
establecido, ni escrituras de modificación del capital social que lo dejen reducido por
debajo de dicha cifra, salvo que sea consecuencia del cumplimiento de una ley”.

Contexto y realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas. Espíritu y
finalidad de la norma:
Como reconoce expresamente la Exposición de Motivos de la Ley “la eliminación de
la exigencia de 3.000 euros de capital social mínimo vigente hasta la fecha tiene por
objeto promover la creación de empresas mediante el abaratamiento de sus costes de
constitución y pretende, asimismo, ampliar las opciones de los socios fundadores
respecto al capital social que desean suscribir en función de sus necesidades y

cve: BOE-A-2023-15994
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Dicho precepto debe ponerse en relación con la nueva redacción dada al artículo 4
de la LSC: “el capital de la sociedad limitada no podrá ser inferior a un euro”, de lo que
puede deducirse que no se podrán autorizar escrituras de modificación del capital social
que lo dejen reducido por debajo de esa cifra mínima.