III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15994)
Resolución de 13 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Barcelona a inscribir una escritura de reducción del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 99934
transformaciones transfronterizas o en Derecho alemán o británico o, entre nosotros, en
el proyectado régimen de modificaciones estructurales.
Téngase presente además que la sociedad se constituyó al amparo de la Ley
derogada (no es sociedad limitada constituida bajo el nuevo régimen). En los términos
establecidos en la disp. Trans. Regla 1.ª in fine C.c.: el “derecho que aparece declarado
por primera vez” de operar por debajo de los 3.000 euros de capital “perjudica el derecho
adquirido de igual origen” (el “consolidado” de los acreedores a que se disuelva
forzosamente la sociedad cuando el capital queda por debajo de los 3.000 euros).
No es el único supuesto de posible quiebra de expectativas legítimas de los
acreedores: si se permite reducir el capital de las sociedades limitadas con capital inicial
superior a los 3.000 euros por debajo de ese importe mediante procedimiento ordinario y
en el entendimiento que no opera la causa de disolución legal del art. 1.f) LSC
menguaría no solo cuantitativa sino cualitativamente la tutela del acreedor en caso de
pérdidas de la 1/3 del (nuevo) capital (cfr. art. 327 LSC) y se pone en grave riesgo el
correcto funcionamiento del mecanismo preventivo del concurso de la responsabilidad de
los a creedores por pérdidas graves de capital (patrimonio por debajo de la mitad del
nuevo capital ex arts. 363.1 e) en relación al artículo 367 LSC).
Por lo demás, la interpretación de que la sociedad constituida de forma “ordinaria”
(con más de 3.000 euros) puede reducir el capital mediante el procedimiento común y sin
que opere una regla adicional de responsabilidad de socios por la diferencia como la
prevista en caso de liquidación en el art. 4.1 in fine LSC, es incoherente con el sistema
de garantías provisionales previstas en el citado precepto hasta que se cumpla con
los 3.000 euros. Por todo ello, lo más coherente es suponer que al menos para las
sociedades cuyo capital original era de 3.000 euros la reducción del capital social por
debajo de ese verdadero “mínimo legal” no sería inscribible a menos que haya causa
legal y con la obligación de reponer en un año so pena de disolución forzosa (cfr. arts.
363.1.f) LSC y 238.1.3.º RRM).
En fin, es atendible la experiencia en Derecho comparado próximo habida cuenta la
evidente inspiración de nuestro legislador en la experiencia societaria como la italiana.
Como puede comprobarse (y se explica al interesado con copia de la doctrina científica
italiana), ante un problema idéntico la mayoría de la doctrina se ha inclinado por
evidentes razones –incluidas las de orden público económico- por entender que son
nulas de pleno derecho las reducciones de capital de sociedades constituidas fuera del
marco legal específico habida cuenta además que el legislador prefirió no alterar la
redacción literal de los preceptos que tutelan la intangibilidad del capital social.
Los defectos consignados tienen carácter insubsanable.
Contra la presente calificación (…)
Barcelona, a 17 de febrero de 2023.–El registrador.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Ariel Sultán Benguigui, notario de
Barcelona, interpuso recurso el día 14 de marzo de 2023 mediante escrito en el que
alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:
«Primero. En el presente recurso se plantea si, tras la reforma operada por la
Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresa (en adelante,
“Ley Crea y Crece”) la cifra de capital mínimo de un euro opera exclusivamente en el
momento de la constitución de la sociedad o, por el contrario, opera de una manera
dinámica, es decir, si se permite a sociedades ya constituidas reducir su capital social
por debajo del umbral de los 3.000 euros.
cve: BOE-A-2023-15994
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 99934
transformaciones transfronterizas o en Derecho alemán o británico o, entre nosotros, en
el proyectado régimen de modificaciones estructurales.
Téngase presente además que la sociedad se constituyó al amparo de la Ley
derogada (no es sociedad limitada constituida bajo el nuevo régimen). En los términos
establecidos en la disp. Trans. Regla 1.ª in fine C.c.: el “derecho que aparece declarado
por primera vez” de operar por debajo de los 3.000 euros de capital “perjudica el derecho
adquirido de igual origen” (el “consolidado” de los acreedores a que se disuelva
forzosamente la sociedad cuando el capital queda por debajo de los 3.000 euros).
No es el único supuesto de posible quiebra de expectativas legítimas de los
acreedores: si se permite reducir el capital de las sociedades limitadas con capital inicial
superior a los 3.000 euros por debajo de ese importe mediante procedimiento ordinario y
en el entendimiento que no opera la causa de disolución legal del art. 1.f) LSC
menguaría no solo cuantitativa sino cualitativamente la tutela del acreedor en caso de
pérdidas de la 1/3 del (nuevo) capital (cfr. art. 327 LSC) y se pone en grave riesgo el
correcto funcionamiento del mecanismo preventivo del concurso de la responsabilidad de
los a creedores por pérdidas graves de capital (patrimonio por debajo de la mitad del
nuevo capital ex arts. 363.1 e) en relación al artículo 367 LSC).
Por lo demás, la interpretación de que la sociedad constituida de forma “ordinaria”
(con más de 3.000 euros) puede reducir el capital mediante el procedimiento común y sin
que opere una regla adicional de responsabilidad de socios por la diferencia como la
prevista en caso de liquidación en el art. 4.1 in fine LSC, es incoherente con el sistema
de garantías provisionales previstas en el citado precepto hasta que se cumpla con
los 3.000 euros. Por todo ello, lo más coherente es suponer que al menos para las
sociedades cuyo capital original era de 3.000 euros la reducción del capital social por
debajo de ese verdadero “mínimo legal” no sería inscribible a menos que haya causa
legal y con la obligación de reponer en un año so pena de disolución forzosa (cfr. arts.
363.1.f) LSC y 238.1.3.º RRM).
En fin, es atendible la experiencia en Derecho comparado próximo habida cuenta la
evidente inspiración de nuestro legislador en la experiencia societaria como la italiana.
Como puede comprobarse (y se explica al interesado con copia de la doctrina científica
italiana), ante un problema idéntico la mayoría de la doctrina se ha inclinado por
evidentes razones –incluidas las de orden público económico- por entender que son
nulas de pleno derecho las reducciones de capital de sociedades constituidas fuera del
marco legal específico habida cuenta además que el legislador prefirió no alterar la
redacción literal de los preceptos que tutelan la intangibilidad del capital social.
Los defectos consignados tienen carácter insubsanable.
Contra la presente calificación (…)
Barcelona, a 17 de febrero de 2023.–El registrador.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Ariel Sultán Benguigui, notario de
Barcelona, interpuso recurso el día 14 de marzo de 2023 mediante escrito en el que
alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:
«Primero. En el presente recurso se plantea si, tras la reforma operada por la
Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresa (en adelante,
“Ley Crea y Crece”) la cifra de capital mínimo de un euro opera exclusivamente en el
momento de la constitución de la sociedad o, por el contrario, opera de una manera
dinámica, es decir, si se permite a sociedades ya constituidas reducir su capital social
por debajo del umbral de los 3.000 euros.
cve: BOE-A-2023-15994
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163